Norma Legal Oficial del día 25 de enero del año 2017 (25/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Miércoles 25 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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de Justicia de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del citado alcalde en contra de la Resolución Número Dos y confirmó la referida resolución, que dictó prisión preventiva contra la mencionada autoridad edil (fojas 96 a 105 del Expediente Nº J-2016-01432-T01). En mérito a lo resuelto por el órgano jurisdiccional, el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, por medio del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo del 16 de enero de 2107, formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDPN, de fecha 17 de enero de 2017, declaró la suspensión del burgomaestre, dado que incurrió en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CONSIDERANDOS Respecto a la causal de suspensión por contar con mandato de detención 1. El proceso de suspensión tiene por finalidad apartar, de manera temporal, al alcalde o regidor del cargo público para el que fue elegido en un proceso electoral, en vista de que incurrió en alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM. 2. Así, se advierte que uno de los supuestos frente a los que procede la suspensión contenida en el numeral 3 de la citada norma es la existencia de un mandato de detención vigente, es decir, que el órgano jurisdiccional haya dispuesto una medida de coerción procesal que limita la libertad física de la autoridad. 3. Ahora bien, la razón de la norma es garantizar la gobernabilidad y la estabilidad social, que pueden verse afectadas cuando la autoridad no pueda ejercer materialmente sus funciones por estar privado de su libertad o porque pesa una orden de captura en su contra, aunque esta medida sea de manera provisional. 4. Sobre el particular, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado que basta con que el mandato de detención haya sido emitido y se encuentre vigente para que concurra la causal de suspensión del ejercicio del cargo, situación en la que no es determinante que el mandato se encuentre firme. Este criterio ha sido expuesto en las Resoluciones Nº 920 -2012-JNE, Nº 1077-2012-JNE, Nº 931-2012-JNE, Nº 932- 2012-JNE, Nº 928-2012-JNE y Nº 1129-2012-JNE. Sobre la situación jurídica del alcalde Hugo Jesús Buendía Guerrero 5. De autos, se aprecia que, el 9 de enero de 2017, la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, por medio de la Resolución Nº 05, confirmó la Resolución Número Dos, que dictó prisión preventiva contra el alcalde Hugo Jesús Buendía Guerrero por el término de nueve meses, en el marco del proceso penal que se le sigue en el Expediente Nº 00565-2016-99-1408-JR-PE-01, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio. 6. Este hecho concreto, como se ha señalado, generó que el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, por unanimidad, declare la suspensión del alcalde, a través del acuerdo adoptado en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo del 16 de enero de 2107. 7. Por otro lado, si bien se advierte de autos que existe la posibilidad de que el acuerdo del concejo pueda ser impugnado, conforme a lo señalado en el artículo 25, quinto párrafo, de la LOM, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia de una medida de coerción procesal como es el mandato de prisión preventiva, máxime si el propio órgano jurisdiccional ha remitido a este colegiado tanto la resolución que ordenó la prisión preventiva como la que confirmó dicho mandato dictado contra el alcalde suspendido. 8. En esa medida, debe tomarse en cuenta el severo impacto a la gobernabilidad y estabilidad democrática que significa el mandato de prisión

preventiva que pesa sobre el alcalde, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino entre las propias entidades públicas, acerca de la autoridad que debe asumir y ejercer la representación de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, debido a que dicha autoridad se encuentra impedido físicamente de ejercer las funciones propias de su cargo, como consecuencia de esta medida de coerción procesal dictada por la justicia penal en su contra. 9. Aunado a ello, es menester tener presente que la regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo la finalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal, la cual puede resultar entorpecida por la imposibilidad material del burgomaestre de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. Por ello, a consecuencia del mandato de prisión preventiva, el transcurso de un día de incertidumbre respecto de la situación del alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, así se trate de una circunstancia provisional o temporal, genera serias consecuencias en la gobernabilidad y estabilidad política, económica y social de la circunscripción. 10. Por tales motivos, considerando que existe un pronunciamiento en sede administrativa del concejo municipal sobre la suspensión del alcalde Hugo Jesús Buendía Guerrero y que, además, la posibilidad de que la autoridad suspendida pueda cuestionar el procedimiento de suspensión, vía recurso de apelación, no ha de variar la configuración de la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, debido a que esta es fundamentalmente objetiva, ya que emana de una decisión adoptada por el órgano jurisdiccional competente, en doble instancia, este colegiado electoral concluye que se debe proceder conforme el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo del 16 de enero de 2107, mediante el cual se declaró la suspensión del burgomaestres. Por tal motivo, corresponde dejar sin efecto la credencial que lo acredita como alcalde distrital. 11. Por consiguiente, se debe convocar a la primera regidora hábil que sigue en su propia lista electoral, Patricia Roxana Torres Sánchez, con DNI Nº 21863386, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de la citada comuna, mientras se resuelve la situación jurídica de la autoridad suspendida. 12. Asimismo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, corresponde convocar a la candidata no proclamada de la organización política Partido Regional de Integración, Yesenia Pamela Matta Ochoa, con DNI Nº 45442616, para que asuma, de forma provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Pueblo Nuevo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Hugo Jesús Buendía Guerrero en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, en tanto se resuelve su situación jurídica. Artículo Segundo.- CONVOCAR a Patricia Roxana Torres Sánchez, con DNI Nº 21863386, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, en tanto se resuelve la situación jurídica de Hugo Jesús Buendía Guerrero, para tal efecto se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Yesenia Pamela Matta Ochoa, con DNI Nº 45442616, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, en tanto se resuelve la situación jurídica de Hugo

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