Norma Legal Oficial del día 28 de enero del año 2017 (28/01/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 28 de enero de 2017 /

El Peruano

16. En el año 2014, mediante la Resolución Nº 2402014-JNE, del 24 de marzo de 2014, este colegiado, consolidando el criterio antes expuesto, reiteró la necesidad de que estemos ante un contrato de naturaleza materialmente laboral para que se configure la causal de nepotismo, concluyendo además que, en todo caso, los cuestionamientos dirigidos a contratos que no tengan esta condición podrán ser analizados a la luz de la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. Así, en el considerando 21 de dicho pronunciamiento, se indicó lo siguiente: "21. Con relación a las dos primeras causales, dado que la causal de nepotismo se encuentra dirigida a sancionar la suscripción, por parte de la municipalidad, de contratos de naturaleza materialmente laboral con los parientes del alcalde o regidores, independientemente de su denominación, al resultar en usual la práctica estatal de utilizar la locación de servicios y el contrato de servicios no personales, para contratar "personal", se advierte que de los tres contratos antes referidos, solo el tercero es pasible de ser analizado y calificado dentro de la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, por la subordinación y permanencia que supone brindar el servicio de vigilancia en el local municipal mientras que las contrataciones como ayudante de repartición de agua potable con cisterna, y por el servicio de pintado de la plaza de Alto Miramar, podrán ser evaluadas en función de la causal de infracción a las restricciones de contratación." (énfasis agregado) 17. Igual de expreso fue este colegiado en la Resolución Nº 3089-2014-JNE, del 16 de octubre de 2014, al señalar que la causal de nepotismo tiene por finalidad sancionar las relaciones de naturaleza laboral. Además, en dicha oportunidad se reiteró el criterio establecido en la Resolución Nº 804-2013-JNE, en cuanto a la exigencia de los tres elementos que configuran toda relación laboral. En este sentido, en el considerando 9 del referido pronunciamiento, se señaló lo siguiente: "9. Independiente de ello, resulta conveniente y necesario esclarecer la existencia del segundo elemento integrante de la causal de nepotismo. A tal efecto, debe reiterarse lo señalado en las Resoluciones Nº 494-2014JNE, del 19 de junio de 2014, y Nº 240-2014-JNE, del 25 de marzo de 2014, en cuanto a que la causal de nepotismo está dirigido a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral con los parientes del alcalde o regidores, esto es, contratos en los que concurran los tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, b) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y c) la remuneración, en calidad de contraprestación por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador." (énfasis agregado) 18. Por último, en este año, y para reafirmar la línea jurisprudencial antes descrita, este colegiado, a través de la Resolución Nº 1135-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, reiteró una vez más que son únicamente los contratos de naturaleza materialmente laboral los que habilitan a la imposición de la sanción de vacancia por la causal de nepotismo. En efecto, en el considerando 10 del citado pronunciamiento, se sostuvo lo siguiente: "10. (...) Considerando del que se puede inferir que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación

que se les otorgue, concurran los tres elementos de la relación laboral: i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. Criterio que también fue señalado en la Resolución Nº 3089-2014-JNE." (énfasis agregado) 19. Por todo ello, entonces, queda claro que, de conformidad con el criterio establecido en los pronunciamientos citados precedentemente, para que se configure el segundo elemento de la causal de nepotismo, es necesario que estemos ante la presencia de una relación materialmente laboral. 20. Sin embargo, como se ha señalado precedentemente, de la revisión de los medios probatorios actuados en el presente proceso, se advierte que los servicios prestados por Javier Nilo Poma Sotelo, hermano del regidor en cuestión, no tienen naturaleza laboral, ya que se trataron, en un caso, de servicios específicos (cuando fungió como moderador en la presentación del informe de los cien días de gestión del alcalde de Huaraz, el 15 de abril 2015, y como presentador en el lanzamiento de las actividades por la fiesta en honor al Señor de Mayo), y en el resto, de servicios de difusión de spots de publicidad estatal prestados por un medio de comunicación y que además fueron brindados no solo por el hermano del regidor sino por diferentes medios de comunicación radial y televisivo de la ciudad de Huaraz. 21. En consecuencia, dado que no se acredita la existencia de una relación materialmente laboral entre Javier Nilo Poma Sotelo y la Municipalidad Provincial de Huaraz, no se verifica el segundo elemento de la causal de vacancia. Por consiguiente, carece de objeto que este colegiado analice el tercer elemento restante de la causal de nepotismo, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo materia de impugnación, que declaró improcedente el pedido de vacancia presentado en contra del regidor Rafael Ronald Poma Sotelo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Isaac Ernesto Garrido Jaeger, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 061-2016-MPH, del 22 de agosto de 2016, que declaró improcedente el pedido de vacancia presentado contra Rafael Ronald Poma Sotelo, regidor de la Municipalidad Provincial de Huaraz, departamento de Ancash, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1479448-3

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