Norma Legal Oficial del día 22 de febrero del año 2017 (22/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Miércoles 22 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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ordinaria del 29 de setiembre de 2016, en la que se decidió por unanimidad su vacancia. 11. En dicha diligencia se dejó la siguiente anotación: No quiso recepcionar. Mencionó que primero iba a consultar a sus jefes. Se llevó el doc. 12. De lo antes señalado se verifica que, no se consignó la dirección donde se realizó la diligencia, ni mucho menos, con quien se entendió esta. Así las cosas, no puede determinarse si la autoridad municipal fue válidamente notificada con el acta de la sesión de concejo. 13. Lo antes mencionado permite concluir que se vulneró el derecho de defensa del regidor Rocendo Ñahuis Peceros, afectándose de esta manera el debido procedimiento. 14. Considerando lo expuesto, y de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, corresponde declarar la nulidad del acto de notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria del 29 de setiembre de 2016, y por consiguiente nulos los demás actos posteriores. Por esta razón, debe requerirse al alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilcayoc para que, en el plazo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, cumpla con convocar a una nueva sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia presentada contra Rocendo Ñahuis Peceros. Dicha notificación deberá cumplir con las formalidades establecidas en la LPAG. 15. Así también, el acuerdo de concejo adoptado en la nueva sesión extraordinaria deberá notificarse cumpliendo las exigencias establecidas en el cuerpo normativo antes mencionado, ello con la finalidad que de ser el caso, el regidor Rocendo Ñahuis Peceros pueda ejercer su derecho de defensa. 16. Asimismo, transcurrido el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 23 de la LOM, deberá remitir los respectivos cargos de notificación y la constancia que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, o, en caso contrario, eleve el expediente administrativo de vacancia. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Ayacucho, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo de acuerdo con sus competencias. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO el acto de notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria del 29 de setiembre de 2016, en la que se declaró la vacancia de Rocendo Ñahuis Peceros, regidor del Concejo Distrital de Chilcayoc provincia de Sucre, departamento de Ayacucho, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REQUERIR a Juan Minaya Cabana, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilcayoc provincia de Sucre, departamento de Ayacucho,, para que, en el plazo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, cumpla con convocar a una nueva sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia presentada contra Rocendo Ñahuis Peceros, respetando las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, para que, transcurrido el plazo de quince días hábiles, establecido en el artículo 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, remita los respectivos cargos de notificación y la constancia que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, o, en caso de haberse interpuesto recurso de apelación, eleve el expediente administrativo de vacancia, todo

ello bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Ayacucho, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1488381-1

Confirman la N° 124-2016-DNROP/JNE
Expediente N° J-2016-01477 LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN

Resolución

RESOLUCIÓN N° 0020-2017-JNE

Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Armando Cirilo Alva Evangelista y Francisco Amadeo Chappa Vicuña en contra de la Resolución N° 124-2016-DNROP/JNE, del 19 de diciembre de 2016, que declaró improcedente su solicitud de fecha 12 de diciembre de 2016; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de fecha 12 de diciembre de 2016 Con fecha 12 de diciembre de 2016 (fojas 3 a 7), reiterado con escrito de fecha 18 de diciembre de 2016 (fojas 18), Armando Cirilo Alva Evangelista y Francisco Amadeo Chappa Vicuña, militantes de la organización política Partido Aprista Peruano (PAP), solicitaron a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) lo siguiente: a) Se exhorte al Tribunal Nacional Electoral del PAP para que convoque al XXIV Congreso Nacional antes del 19 de diciembre de 2016, el cual fuera anunciado para el 19 de febrero de 2017. b) Que en la resolución se señale un apercibimiento dirigido al Tribunal Nacional Electoral, para que en un plazo de 48 horas cumplan con la convocatoria al Congreso y el cronograma correspondiente, de lo contrario se subrogaría en sus cargos a todos los integrantes del citado órgano electoral. c) Que se notifique al personero legal del PAP para que cumpla con lo señalado en el estatuto partidario y se designen a las autoridades partidarias en un plazo que no exceda del mes de febrero de 2017 y, además, se celebre el XXIV Congreso Nacional. La decisión de la DNROP Mediante Resolución N° 124-2016-DNROP/JNE, del 19 de diciembre de 2016 (fojas 21 a 23), la DNROP declaró improcedente la solicitud presentada por Armando Cirilo Alva Evangelista y Francisco Amadeo Chappa Vicuña, sobre la base de las siguientes consideraciones: a) La DNROP no tiene competencia para intervenir en los asuntos internos de una organización política o para actuar como un ente superior dentro de su estructura jerárquica.

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