TEXTO PAGINA: 53
53 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de febrero de 2017 El Peruano / el “acta de matrimonio” habría sido adulterada, a fi n de adicionar el apellido materno del padre de Olinda Arévalo Chávez. De otro lado, cuestiona el “certi fi cado de bautismo” de Olinda Arévalo Chávez, en donde el nombre del padre de esta última fi gura con su apellido materno, en tanto re fi ere que este certi fi cado se emitió sobre la base de los datos que fi guran en el “acta de matrimonio” adulterada. 8. Al respecto, cabe precisar que este colegiado, al resolver la presente causa, no valoró documentos cuestionados, por cuanto, cuando se llevó a cabo la audiencia pública, y luego se debatió y resolvió el presente expediente, el 2 y 3 de noviembre de 2012 respectivamente, el recurrente aún no había expuesto tales cuestionamientos, los cuales fueron conocidos por este colegiado recién el 9 de noviembre de 2016, mientras que el dictamen pericial de grafotecnia que se menciona, recién se presentó el 6 de diciembre de 2016, conjuntamente con el recurso extraordinario. 9. Adicionalmente, se debe señalar que si bien a la fecha se cuenta con el Dictamen Pericial de Grafotecnia N° 064/2016, que concluye que “el ACTA DE MATRIMONIO […] presenta adición en los espacios grá fi cos tales como: el apellido ´Días` […] que por la característica que presenta no se ajusta a la época del documento […] existiendo anacronismo grá fi co con relación a la fecha del documento”; a la vez, mediante escrito recibido en la fecha, la solicitante de la vacancia ha presentado el Dictamen Pericial de Grafotecnia N° 04/2017, que concluye que “los textos ´Días` y ´Maldonado` tiene[n] características de haber sido redactadas a su data o sea SON ANTIGUAS Y NO RECIENTES, no pudiéndose establecer la EXACTITUD CRONOLÓGICA” y además, que tales textos cotejados con el resto del texto “PROVIENEN DE UN SOLO PUÑO GRÁFICO, o sea que ha sido escrita por una misma persona”. De igual forma, si bien con el recurso extraordinario, de fecha 6 de diciembre de 2016, se presentaron las declaraciones de José Luis Coll Esteve y Diana Glesti Arimuya García, con relación a la investigación fi scal que se sigue por la presunta adulteración del “acta de matrimonio”, obrante a fojas 29 –documento que además habría servido de base para que se emita el “certi fi cado de bautismo”, obrante a fojas 98–; con escrito de la fecha, la solicitante ha presentado ampliaciones de dichas declaraciones. Por consiguiente, a partir de estos medios probatorios, no se puede tener por acreditada ni tampoco por desvirtuada la falsedad de la mencionada “acta de matrimonio”, obrante a fojas 29. En todo caso, dado que se encuentra en curso una investigación fi scal sobre este documento, cabe recordar que el artículo 242 del Código Procesal Civil establece que recién cuando en el proceso penal se establezca la falsedad de un documento, este carecerá de e fi cacia. 10. En segundo lugar, el recurrente señala que la resolución recurrida afecta el derecho a la debida motivación de las resoluciones por cuanto se ha valorado el “acta de nacimiento” y el “acta de matrimonio” sin tener en cuenta que son documentos que contienen declaraciones unilaterales de Olinda Arévalo Chávez y que, por tanto, no pueden erigirse como pruebas e fi caces y válidas. Asimismo, como tercer cuestionamiento, el recurrente refi ere que la resolución materia de impugnación infringe el derecho a la debida motivación de las resoluciones, toda vez que al no tener documentos que prueben la existencia del vínculo de parentesco, recurre al criterio de conciencia que no resulta aplicable al caso. De otro lado, el cuarto cuestionamiento que plantea el recurrente es que se ha afectado el derecho a la debida motivación de resoluciones, por cuanto se ha interpretado erróneamente el artículo 2115 del Código Civil. 11. Con relación a estos tres cuestionamientos, se debe indicar que, en efecto, en la resolución recurrida se sostuvo que a partir de lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú –norma según la cual este colegiado aprecia los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia–, era posible admitir el uso de la prueba indiciaria en casos como el de autos. De este modo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, valorando conjuntamente el “acta de matrimonio” (fojas 29), el “acta de nacimiento” (fojas 32), el “certi fi cado de bautismo” (fojas 98) y el “Acta notarial de constatación física N° 3” (fojas 94 a 97), concluyó que Olinda Arévalo Chávez era hija de José Gonzalo Arévalo Díaz. 12. Sin embargo, este colegiado debe reconocer que el criterio de conciencia que la Carta Magna le reconoce en materia electoral, no ampara el uso de la prueba indiciaria en todos los casos, como, por ejemplo, cuando se tenga que veri fi car la existencia de un vínculo de parentesco, a fi n de determinar si este se encuentra dentro de los parámetros que prohíbe la ley. Y es que, si bien el ordenamiento jurídico reconoce que los jueces cuentan con libertad en la apreciación de la prueba y constitucionalmente se admite el uso de la prueba indiciaria, no se debe perder de vista que existen determinadas situaciones o relaciones jurídicas que deben ser acreditadas a través de los medios de prueba que el mismo ordenamiento jurídico prevé. 13. Por consiguiente, al haberse efectuado una errónea interpretación de las atribuciones con que cuenta este colegiado, que no se condice, en concreto, con el ordenamiento civil, se vulnera el derecho al debido proceso del recurrente, en tanto no se emitió una decisión que gozara de una debida motivación, exigencia necesaria para garantizar el respeto irrestricto al mencionado derecho fundamental. En tal sentido, corresponde declarar fundado el presente recurso extraordinario y, en consecuencia, declarar nula la Resolución N° 1250-2016-JNE, debiendo este colegiado analizar nuevamente el fondo del asunto, esto es, si el alcalde Gilberto Arévalo Riveiro incurrió en la causal de nepotismo, debido a la contratación, por parte de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, de quienes serían sus sobrinos-nietos: Daniel Rengifo Ruiz, Rogger Joel Ruiz Morales y Josimar Ruiz Reátegui. 14. Así las cosas, en primer lugar, corresponde establecer si, con los medios probatorios obrantes en autos, se veri fi ca el vínculo de parentesco entre la autoridad edil y quienes serían sus sobrinos-nietos. Para ello, con el objeto de facilitar el examen de este primer elemento, se presenta el siguiente cuadro que gra fi ca tales supuestos vínculos de parentesco: Gilberto Arévalo Riveiro Olinda Arévalo Chávez Olinda Renata Ruíz Arévalo Supuesta media-hermana Supuestos sobrinos Daniel Rengifo Ruiz Supuestos sobrinos-nietos Alcalde Padre del alcalde 1° grado 2° grado 3° grado 4° grado Joel Ruíz Arévalo Roger Joel Ruíz Morales Daniel Ruíz Arévalo Jossimar Ruíz Reátegui José Gonzalo Arévalo Díaz 15. Dado que con la partida de nacimiento (fojas 34) y con la declaratoria de herederos (fojas 170 del expediente de traslado), se acredita el vínculo de parentesco entre el alcalde Gilberto Arévalo Riveiro y su padre José Gonzalo Arévalo Díaz, corresponde veri fi car la relación de parentesco (padre-hija) entre este último y Olinda Arévalo Chávez. 16. Al respecto, este colegiado debe descartar como medios probatorios idóneos para acreditar dicha fi liación tanto el “Acta de Matrimonio” (fojas 29), emitido por el registrador civil de la o fi cina de registros de estado civil de la Municipalidad Distrital de Sarayacu, provincia de Ucayali, departamento Loreto, en donde fi gura que el padre de la contrayente sería José Gonzalo Arévalo Díaz; como la “Partida de Matrimonio” (fojas 17, 26 y 31 del expediente de traslado y fojas 90 del presente expediente), emitida por el registrador civil de la o fi cina de registros de estado civil de la citada municipalidad, con fecha 15 de diciembre de 2015, en donde aparece que el padre de la contrayente sería José Gonzalo Arévalo; ya que dichos documentos únicamente acreditan el vínculo conyugal entre Octavio Ruíz Tuesta y Olinda Arévalo Chávez, pero no determinan la existencia del mencionado vínculo de fi liación. 17. De igual forma, este colegiado debe descartar como medio probatorio idóneo el “Acta de Nacimiento”