Norma Legal Oficial del día 22 de febrero del año 2017 (22/02/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 22 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

57

13. Al respecto, a criterio de este colegiado, la interpretación que formula el recurrente resulta equivocada, ya que si bien el Código Civil de 1936, en cuanto a la determinación de la filiación extramatrimonial, tanto paterna como materna, recoge una regulación frondosa sobre el reconocimiento, sin embargo, este cuerpo normativo, en el caso de la filiación materna extramatrimonial no exige medio probatorio expreso para su verificación, advirtiéndose, en cambio, que en el artículo 349 se dispone expresamente que el vínculo de filiación materna se determina por el hecho del nacimiento. 14. En efecto, a diferencia de la filiación paterna extramatrimonial, cuyos únicos medios probatorios, según lo señala textualmente el artículo 350 del Código Civil de 1936, son el reconocimiento y la sentencia, para el caso de la filiación materna, el legislador de esa época, incluso sin hacer distinción entre mujer casada o no casada, comprendió ­y así lo plasmó en el artículo 349­, que la madre era necesariamente la mujer que había dado a luz al hijo, y que, por tanto, el nacimiento, en cuanto hecho biológico, determinaba dicho vínculo de parentesco. De esta forma, bajo del citado marco normativo se entendió que la inscripción del nacimiento en la que conste la identificación de la madre y del hijo, hacía prueba del hecho del nacimiento, y por ende de la filiación materna extramatrimonial. 15. Ciertamente la regulación de la filiación materna extramatrimonial varió con la entrada en vigencia del Código Civil de 1984, siendo ello probablemente el motivo de la errónea interpretación que sostiene el recurrente. En efecto, el actual cuerpo normativo que regula nuestro derecho civil no recoge un dispositivo que, como lo señalaba el artículo 349 del Código Civil de 1936, estipule que la filiación materna extramatrimonial se determina con el hecho del nacimiento. Por el contrario, el artículo 387 del vigente código, al regular los medios probatorios de la filiación extramatrimonial, es claro al establecer que los únicos medios de prueba de la relación paterno o materno filial son el reconocimiento o la respectiva sentencia declaratoria, precisando en el artículo 390, que el reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento, y en el artículo 409, que la filiación materna extramatrimonial se determina por la sentencia declaratoria cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo. En este sentido, con el actual código civil, resulta necesario el reconocimiento o la sentencia para verificar el vínculo de filiación materna extramatrimonial. 16. Ahora bien, en la resolución materia de impugnación, el Pleno concluyó que se encontraba acreditada la relación materno-filial entre Yessenia Adela Llerena Dongo y Rosa Adela Dongo Riega. En efecto, tal como quedó explicitado en los considerandos 16 a 18 de la recurrida, este colegiado, advirtiendo que en la partida que acredita la inscripción del nacimiento de Yessenia Adela Llerena Dongo, obrante a fojas 218, se encontraban claramente identificadas tanto esta última como también su madre, y no obrando en autos información que dé cuenta de alguna impugnación de la maternidad que se le atribuye a Rosa Adela Dongo Riega, determinó que no resultaba prudente negar la existencia del vínculo materno filial en cuestión, ni colocar a Yessenia Adela Llerena Dongo, a fin de verificar su filiación materna, en la necesidad de que exista un reconocimiento de parte de su madre o de obtener una sentencia judicial para establecer que es hija de la mujer que la alumbró. Siendo ello así, y de acuerdo con el marco normativo expuesto precedentemente, este colegiado no tiene sino que reafirmar dicha conclusión, y es que la partida de nacimiento de Yessenia Adela Llerena Dongo, al acreditar el hecho de su nacimiento, permite verificar la filiación materna extramatrimonial entre esta última y Rosa Adela Dongo Riega. 17. Por cierto, este criterio interpretativo de la filiación materna extramatrimonial a la luz del Código Civil de 1936 también se ha materializado en la Resolución N° 12102016-JNE, del 17 de octubre de 2016, pronunciamiento que, al no haber sido impugnado, tiene la calidad de cosa juzgada electoral. En este caso, se solicitaba la vacancia de Nicolás Nazario Ciña Pauro, regidor del Concejo Distrital de Mariano Melgar, por la causal de nepotismo, debido a la contratación por parte de la municipalidad,

de su sobrina María del Pilar Linares Valdivia, hija de su hermano materno Laureano Leonardo Linares Pauro. A partir de esta premisa fáctica y en función del análisis secuencial de los elementos que configuran la causal de nepotismo, en primer lugar, se tenía que analizar si efectivamente el regidor Nicolás Nazario Ciña Pauro era hermano, por parte de madre, de Laureano Leonardo Linares Pauro. De esta forma, en el considerando 16 del citado pronunciamiento se concluyó que, aun cuando en la partida de nacimiento de Laureano Leonardo Linares Pauro no se advertía que este haya sido declarado o reconocido por su madre, sin embargo, teniendo en cuenta que en dicho documento constaban los datos de la madre y del nacido, se determinaba que Cristina Pauro Palomo era su progenitora. 18. Lo expuesto en el considerando precedente, además, resulta oportuno para desvirtuar lo señalado por el recurrente, en el sentido de que este colegiado se habría apartado de precedentes anteriores. Al respecto, cabe agregar que los precedentes que cita el recurrente se refieren a casos que fueron analizados bajo la luz del Código Civil de 1984, cuerpo normativo que, tal como se ha precisado, contiene una regulación de la filiación materna extramatrimonial distinta a la del Código Civil de 1936. En efecto, los precedentes a los que hace referencia el recurrente, se refieren a partidas de nacimiento asentadas bajo la vigencia del Código Civil de 1984, el mismo que, para acreditar el vínculo maternofilial, dispone el necesario reconocimiento por parte de la madre. 19. Finalmente, tal como lo ha señalado este tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ejerce función jurisdiccional, en materia electoral. En efecto, el artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla como competencias y deberes constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones el impartir justicia en materia electoral. Asimismo, el artículo 181 de la Norma Fundamental establece que las resoluciones que adopta el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables ante la jurisdicción ordinaria. De ahí que contra ellas no proceda recurso alguno que sea pasible de ser conocido por un órgano distinto, salvo el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, que es conocido y resuelto por el propio Pleno del citado organismo constitucional autónomo integrante del Sistema Electoral. 20. Ahora bien, el carácter definitivo y la imposibilidad de revisión, por parte de la jurisdicción ordinaria, de las decisiones que adopta el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, permiten arribar a la conclusión de que este colegiado ejerce funciones jurisdiccionales, dado que sus pronunciamientos sobre el fondo de una determinada controversia jurídica o pretensión que es sometida a su conocimiento, tienen la calidad de cosa juzgada. Efectivamente, es menester recordar que una característica trascendente que permite diferenciar la función administrativa de la jurisdiccional es que la primera sí puede ser cuestionada, precisamente, ante la jurisdicción, sea esta ordinaria, constitucional y, desde luego, electoral. 21. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al señalar, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00002-2011-PCC/TC, lo siguiente: "31. De allí que sea preciso reconocer que, más allá de la denominación que adopte el recurso, toda vez que el JNE, a pedido de parte, resuelve, heterocompositivamente, un conflicto intersubjetivo de intereses en materia electoral, actúa ejerciendo funciones jurisdiccionales. Así lo hace, por ejemplo, cuando resuelve los recursos presentados contra las resoluciones de la ONPE, del RENIEC o de los Jurados Electorales Especiales, conforme lo establece el artículo 34º de la Ley N.º 26859 ­Ley Orgánica de Elecciones (LOE)-. En estos casos, pues, no actúa como un órgano administrativo jerárquicamente superior a aquellos órganos cuyas resoluciones revisa, sino cómo un órgano constitucional que, en virtud de sus funciones

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.