Norma Legal Oficial del día 22 de febrero del año 2017 (22/02/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 22 de febrero de 2017 /

El Peruano

decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, aun cuando del artículo 181 de la Constitución Política del Perú se desprende que contra las resoluciones que emite este colegiado no procede recurso alguno, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, del 11 de octubre de 2005, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, se estableció el denominado recurso extraordinario, con el objeto de cautelar que las decisiones de este colegiado sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 2. En este sentido, el recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio expeditivo que busca reponer las cosas al estado anterior a la eventual vulneración de los derechos al debido y a la tutela procesal efectiva, y satisfacer la exigencia que plantea el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que "[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". 3. Ahora bien, establecido que los alcances del recurso extraordinario se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, ello conlleva afirmar que este recurso no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario, por su propia naturaleza, erige sobre el recurrente, la carga de argumentar debidamente en que consiste la afectación de los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo. Análisis del caso concreto Sobre la supuesta prohibidas o ilícitas valoración de pruebas

presuntamente de manera ilícita, se habrían conseguido vulnerando algún derecho constitucional. Por el contrario, como lo refiere el propio recurrente, esta documentación se pudo haber obtenido a través de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo que evidencia que se trata de documentación de carácter público, por lo que, más allá de que sobre el mencionado regidor podría recaer algún tipo de responsabilidad civil, penal o administrativa, no se podía impedir su incorporación al proceso ni mucho menos su valoración. Sobre el supuesto error en el que habría incurrido este colegiado al determinar la filiación materna de la esposa del alcalde cuestionado 8. Mediante Resolución N° 1211-2016-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó que Marcelo Alberto Córdova Monroy, alcalde de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, incurrió en la causal de nepotismo, debido a que la entidad edil contrató a Noelia Susana Llerena Dongo, hermana materna de su esposa Yessenia Adela Llerena Dongo, para que preste servicios como técnica en enfermería del Puesto de Salud Solidaridad Hábitat La Pampa, desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre de 2015. 9. Sobre el particular, en principio, resulta necesario recordar el marco normativo que este colegiado aplicó al emitir el pronunciamiento que ahora cuestiona el recurrente. En efecto, tal como se señaló en el considerando 15 de la recurrida, los nacimientos de Yessenia Adela Llerena Dongo y Noelia Susana Llerena Dongo, y su registro o inscripción, datan del año 1976 y 1974, respectivamente. Por esta razón, este colegiado, al verificar el vínculo de parentesco que se les atribuye a las antes mencionadas, esto es, que son hermanas por parte de madre, recurrió a las normas del Código Civil de 1936, ya que fue este cuerpo normativo el que estuvo vigente en el momento en que sus partidas de nacimiento fueron asentadas. 10. De otro lado, también resulta oportuno recordar que, conforme se desprende de los considerados 16 a 18 de la recurrida, el análisis del mencionado vínculo de parentesco se efectuó de acuerdo con los preceptos del Código Civil de 1936 que regulaban la denominada "filiación ilegítima" o extramatrimonial. Esto por cuanto los medios probatorios obrantes en autos daban cuenta de que Yessenia Adela Llerena Dongo y Noelia Susana Llerena Dongo eran hijas concebidas fuera de matrimonio. Recordemos, al respecto, que el referido cuerpo normativo reguló la denominada filiación "legitima" e "ilegitima", dependiendo de si el nacimiento del hijo se produjo dentro del matrimonio o fuera de este. 11. Finalmente, cabe realizar una última precisión. Y es que, teniendo en cuenta que en los pedidos de vacancia se afirma que Yessenia Adela Llerena Dongo y Noelia Susana Llerena Dongo son hijas de Rosa Adela Dongo Riega, tal como se verifica de los mencionados considerandos 16 a 18 de la recurrida, el examen que este colegiado llevó a cabo en la recurrida se ciñó a verificar únicamente el vínculo de filiación materna que se menciona, sin entrar a determinar, por ejemplo, la filiación paterna de las antes mencionadas. 12. Efectuadas estas precisiones, conforme se ha señalado en los antecedes de la presente resolución, el recurrente sostiene, en su recurso extraordinario, que el criterio expuesto en el fundamento 16 de la recurrida incurre en error cuando establece que no hace falta el reconocimiento de la madre y que la partida de nacimiento es suficiente para acreditar la filiación materna. En este sentido, afirma que lo legal y correcto es entender que los únicos medios de prueba de la filiación materna ilegítima son el reconocimiento (que se hace en el registro de nacimientos, vía escritura pública o en el testamento) y la sentencia declaratoria de maternidad. Asimismo, refiere que el criterio establecido por el Pleno en la recurrida se aparta de anteriores precedentes en los que se ha señalado que la filiación del hijo extramatrimonial se acredita con el reconocimiento o la sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad, y que este tribunal no tiene competencia ni facultad para declarar el parentesco o entroncamiento materno filial.

4. Como primer cuestionamiento, el recurrente, en su recurso extraordinario, señala que fue el regidor Marco Leo Pastor Pastor quien les proporcionó a los solicitantes los documentos que presentaron con el pedido de vacancia, y que resulta preocupante que estas pruebas ilícitas, obtenidas mediante la comisión de un delito, hayan sido valoradas en la resolución materia de impugnación. 5. Al respecto, cabe señalar que la propia naturaleza del derecho a la prueba obliga a adoptar un concepto de prueba prohibida o ilícita lo más restrictivo posible, de manera tal que el citado derecho constitucional despliegue su mayor eficacia y virtualidad. En este sentido, los límites del derecho fundamental a la prueba determinan que únicamente puedan considerarse ilícitos y no admisibles en el proceso aquellos medios probatorios en cuya obtención se hayan vulnerado derechos fundamentales. Así lo reconoce el Tribunal Constitucional, cuando en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00655-2010-PHC/TC señala que "en nuestro ordenamiento jurídico una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental, mas no de los derechos de rango legal o infralegal." 6. Por consiguiente, siendo prueba prohibida o ilícita únicamente aquella obtenida con infracción de derechos fundamentales, el rango constitucional del derecho a la prueba permite que este colegiado admita y valore medios probatorios, aun cuando se hayan obtenido con vulneración de alguna norma de carácter o rango inferior al constitucional. Esto quiere decir que si en la obtención de un medio probatorio se ha vulnerado un derecho que no sea de rango constitucional, no se puede impedir que se pueda incorporar al proceso, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que pueda incurrir el autor de la actividad de obtención. 7. En el presente caso, el recurrente en ningún momento ha señalado que los documentos obtenidos

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