Norma Legal Oficial del día 22 de febrero del año 2017 (22/02/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 52

52

NORMAS LEGALES

Miércoles 22 de febrero de 2017 /

El Peruano

1) El Jurado Nacional de Elecciones no ha tomado en cuenta los documentos obtenidos en la investigación penal contenida en la Carpeta Fiscal N° 272-2015, tal como la Pericia Grafotécnica N° 064-2016, realizada por el departamento de criminalística de la Policía Nacional del Perú, e ingresada al expediente el 9 de noviembre de 2016, que pone en conocimiento adiciones al acta original de matrimonio celebrado entre Olinda Arévalo Chávez y Octavio Ruiz Tuesta, que convierten a este documento en poco fiable e ineficaz, pues se habría adicionado el apellido materno Días al nombre del padre de la contrayente. Asimismo, se presentaron declaraciones que restan valor probatorio al certificado de bautismo, como la de José Luis Coll Esteve, sacerdote franciscano que dirige el despacho parroquial que emitió el certificado de bautismo, quien en el curso de la investigación penal, ha señalado que emitió dicho certificado con los apellidos completos de los padres de Olinda Arévalo Chávez, basado en la partida de matrimonio que le mostraron, y que, de acuerdo a lo concluido por la pericia grafotécnica, fue adulterada. Por ello, el análisis del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones infringe el derecho a la debida motivación de las resoluciones, pues no toma en consideración los medios de prueba presentados por su parte y contrarrestan el valor probatorio de los documentos utilizados. 2) La Resolución N° 1250-2016-JNE afecta el derecho a la debida motivación de las resoluciones al realizar una inadecuada valoración del material probatorio. En efecto, son 3 los medios probatorios valorados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de los cuales 2 de ellos son el "acta de nacimiento" y el "acta de matrimonio". Sin embargo, ambos documentos únicamente contienen declaraciones unilaterales de Olinda Arévalo Chávez. En este sentido, no puede erigirse como prueba eficaz y válida, la puesta en un documento de la declaración unilateral de una persona. 3) La Resolución N° 1250-2016-JNE infringe la debida motivación de las resoluciones, toda vez que realiza un razonamiento inadecuado, ya que al no tener documentos que prueben la existencia del vínculo de parentesco, recurre al criterio de conciencia inaplicable al caso. En este sentido, el recurrente señala que el criterio de conciencia no comporta una reducción del deber de motivación que debe recaer sobre la premisa fáctica en las resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 4) La Resolución N° 1250-2016-JNE afecta la tutela procesal efectiva toda vez que se interpreta inadecuadamente el artículo 2115 del Código Civil, al otorgar a los registros parroquiales el mismo valor que las partidas de los registros del estado civil. Pero esta interpretación resulta sesgada, porque para determinar el vínculo de filiación se requiere el reconocimiento del padre del nacido. 5) La Resolución N° 1250-2016-JNE ha sido emitida infringiendo la garantía constitucional de imparcialidad, toda vez que el Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, Luis Carlos Arce Córdova, es familiar de ex trabajadores de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha. CONSIDERANDOS El recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes 2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido

proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso. Los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional [...]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. 4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/TC). 5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC). 6. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances de la Resolución N° 1250-2016-JNE, y si ella es contraria a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Análisis del caso concreto 7. Como primer cuestionamiento, el recurrente señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la resolución materia de impugnación, valoró documentos que adolecen de serios cuestionamientos. En efecto, el recurrente refiere que el "acta de matrimonio" obrante a fojas 29, celebrado entre Olinda Arévalo Chávez y Octavio Ruiz Tuesta, sería un documento adulterado, ya que al nombre del padre de Olinda Arévalo Chávez, se le habría agregado el apellido materno. En este sentido, señala que con escrito de fecha 9 de noviembre de 2016, presentó documentos que acreditaban la adulteración antes mencionada. Asimismo, con el recurso extraordinario presenta el Dictamen Pericial de Grafotecnia N° 064/2016, en el que se concluye que

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.