Norma Legal Oficial del día 22 de febrero del año 2017 (22/02/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 22 de febrero de 2017 /

El Peruano

b) Las actividades que realiza la DNROP que tiene a su cargo el ROP, son de naturaleza eminentemente registral; por tanto, no puede actuar como un órgano que tenga facultades o realice actividades al interior de una organización política. c) La DNROP solo puede calificar las solicitudes de inscripción registral que se presenten para el registro de un acto previamente realizado por la organización política. El recurso de apelación El 23 de diciembre de 2016 (fojas 27 a 29), Armando Cirilo Alva Evangelista y Francisco Amadeo Chappa Vicuña interpusieron recurso de apelación en contra de la Resolución N° 124-2016-DNROP/JNE, sobre la base de las siguientes consideraciones: a) "La posición de la DNROP contraviene abiertamente lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú". b) "Si un partido político como es el caso de autos, atraviesa una situación anómala en su funcionamiento, por la irresponsabilidad o falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte de sus Directivos, -en este caso el Tribunal Nacional Electoral-, estamos claramente ante un caso omisión de sus funciones por parte de una de las direcciones del JNE". c) "La DNROP debió inhibirse y debió pasar los actuados a la otra Dirección Nacional del JNE, como es la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales": d) "La Resolución de la DNROP incumple lo pergeñado en el artículo 89 del Reglamento de la LOP, habida cuenta que el objeto de nuestra petición es justamente que se atienda nuestra solicitud, para que se cumpla el reemplazo de los directivos al haberse vencido su mandato". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP se encuentra ajustada a la normativa electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Ahora bien, el artículo 4 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece lo siguiente: Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo. El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.

Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. 3. De conformidad con el citado artículo la DNROP es el órgano encargado de inscribir los actos que fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el ROP. Los actos inscribibles, se basan en títulos, los cuales, a su vez, consisten en toda la documentación sobre la cual se fundamenta el derecho o acto inscribible en el ROP y que deben acreditar fehaciente e indubitablemente su existencia y validez. 4. Atendiendo a lo dispuesto en la norma constitucional y legal citadas, resulta evidente que la DNROP no resulta competente para realizar ningún acto destinado a regular la organización interna de las organizaciones políticas, tales como la de convocar al proceso de elección de sus representantes o de sus cuadros directivos, en tanto que las competencias que ejerce dicha dirección, como órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan dentro de la función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. 5. En el presente caso, los recurrentes solicitan que la DNROP emita una resolución a través de la cual "exhorte" al Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano para que convoque al "XXIV Congreso Nacional", con el apercibimiento de subrogar de sus cargos a todos sus integrantes, de no realizar dicha convocatoria en un plazo de 48 horas de notificados. En igual sentido, solicitan que se notifique al personero legal del referido partido para que "se designen en el mismo plazo a sus reemplazantes". 6. Así, teniendo en cuenta lo desarrollado en los considerandos precedentes, el pedido formulado por los recurrentes resulta manifiestamente improcedente, toda vez que no se enmarca dentro de las competencias que le han sido asignadas a la DNROP. 7. Ahora bien, los recurrentes sostienen que la decisión de la DNROP contraviene el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, pues ha omitido su deber de asegurar el funcionamiento democrático de su organización política que atraviesa una situación anómala. Al respecto, dicha norma señala que las organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, convirtiéndose en instrumento para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos y que la ley establece normas orientadas a asegurar su funcionamiento democrático. Así, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. En tal sentido, resulta claro que la citada norma no habilita al Jurado Nacional de Elecciones a que, en ejercicio de su deber de velar por el cumplimiento de las normas electorales, realice actos para los que carece de competencia, por lo que tal alegación debe ser desestimada. 8. En vista de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la Resolución N° 124-2016-DNROP/JNE, del 19 de diciembre de 2016, se encuentra ajustada a derecho y a la normativa electoral, razón por la cual se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Armando Cirilo Alva Evangelista y Francisco Amadeo Chappa Vicuña; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 124-2016-DNROP/JNE,

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