Norma Legal Oficial del día 22 de febrero del año 2017 (22/02/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 22 de febrero de 2017 /

El Peruano

jurisdiccionales, ostenta la competencia para declarar la nulidad de las resoluciones en materia electoral cuyo análisis de validez es sometido a su fuero. 32. El desarrollo de las competencias jurisdiccionales del JNE se encuentra previsto en determinados literales del artículo 5º de la Ley N.º 26486 ­Ley Orgánica del JNE­. De esta manera, el literal a), le otorga la competencia de "[a]dministrar justicia, en instancia final, en materia electoral"; el literal f), la competencia de "[r]esolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales"; el literal m), la competencia para "[r]esolver, en última instancia, las reclamaciones que se presente sobre la constitución y el funcionamiento de los Jurados Electorales Especiales"; el literal o), la competencia para "[r]esolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales"; y el literal t), la competencia para "[r]esolver, en última instancia, las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos u opciones." (Énfasis agregado). 22. Siendo ello así, se debe precisar que, en el presente caso, este colegiado, en la recurrida, no ha emitido un pronunciamiento constitutivo o declarativo de una situación jurídica de parentesco como lo sería la filiación materna de Yessenia Adela Llerena Dongo respecto de Rosa Adela Dongo Riega. En efecto, la labor del Pleno se ha circunscrito a verificar, conforme a las normas del Código Civil de 1936 aplicables al caso concreto, una situación jurídica en particular, esto es, si efectivamente bajo los parámetros del mencionado cuerpo normativo, Yessenia Adela Llerena Dongo es hija de Rosa Adela Dongo Riega. En este sentido, no queda sino rechazar que en la resolución materia de impugnación este colegiado haya ejercido una competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la electoral, como lo es la declaración de parentesco o entroncamiento materno filial. 23. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, al no haberse verificado vulneración o infracción alguna a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de Marcelo Alberto Córdova Monroy y habiéndose determinado la correcta motivación que este colegiado realizó en la recurrida con relación a la materia controvertida, corresponde declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente. 24. Finalmente, cabe precisar que ante la ausencia del señor doctor Luis Arce Córdova, Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano colegiado actúa en el presente caso con los cuatro Miembros restantes, cumpliendo de esta manera con el quórum legal necesario para las sesiones del Pleno, debiendo precisarse, además, que ante el empate en la votación para la adopción de la decisión o emisión del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, el Presidente de este Supremo Tribunal Electoral hace uso de su voto dirimente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto dirimente del señor doctor Víctor Ticona Postigo, en su calidad de Presidente de este órgano colegiado, y con el voto singular de los señores doctores Raúl Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por interpuesto por Marcelo Alberto Córdova Monroy, en contra de la Resolución N° 1211-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó el Acuerdo de Concejo N° 040-2016-MDSP, del 11 de julio de 2016, que, a su vez, declaró infundado el recurso de reconsideración que formuló contra el Acuerdo de Concejo N° 005-2016MDSP, del 16 de febrero de 2016, que aprobó su vacancia en el cargo, por la causal de nepotismo, contemplada en el

artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHÁVARRY CORREA Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2015-00412-A01 SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete. VOTO SINGULAR DE LOS DOCTORES RAÚL CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Con relación al recurso extraordinario interpuesto por Marcelo Alberto Córdova Monroy, en contra de la Resolución N° 1211-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso y confirmó el Acuerdo de Concejo N° 040-2016MDSP, del 11 de julio de 2016, que, a su vez declaró infundado el recurso de reconsideración que formuló contra el Acuerdo de Concejo N° 005-2016-MDSP, del 16 de febrero de 2016, que aprobó su vacancia en el cargo, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emitimos el presente voto, según a las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, el recurrente sostiene que el considerando 16 de la resolución impugnada incurre en un error cuando indica que no hace falta el reconocimiento de la madre y que la partida de nacimiento es suficiente para acreditar la filiación materna, apartándose de los precedentes emitidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En este sentido, el recurrente afirma que los únicos medios de prueba de la filiación materna ilegítima son el reconocimiento y la sentencia declaratoria de maternidad, y que el Pleno no tiene competencia ni facultad para declarar el parentesco o entroncamiento materno filial. 2. Sobre el particular, cabe recordar que, en cuanto al primer elemento (vínculo de parentesco) que configura la causal de nepotismo, el análisis de las partidas de nacimiento para determinar la relación de parentesco por línea materna entre la esposa del alcalde, Yessenia Adela Llerena Dongo, y Noelia Susana Llerena Dongo, se realizó a la luz del Código Civil de 1936, por cuanto dichas partidas fueron asentadas durante la vigencia del mencionado cuerpo normativo. 3. En este sentido, en la resolución materia de impugnación, este colegiado señaló que, bajo el amparo del Código Civil de 1936, el reconocimiento de la madre no es el único medio que determina la filiación materna, ya que, de conformidad con el artículo 349 del citado cuerpo normativo, este vínculo también se puede establecer a partir del hecho del nacimiento. En principio, este criterio interpretativo debe ser ratificado, puesto que efectivamente el citado artículo establece de manera expresa y taxativa que el hecho del nacimiento determina la filiación materna, situación que al parecer confunde el recurrente con la regulación que recoge el vigente Código Civil de 1984, cuerpo normativo que a diferencia del anterior, no prevé el hecho del nacimiento como circunstancia que configura la relación maternofilial. 4. De acuerdo con ello, en la resolución materia de impugnación se concluyó que a pesar de que en la partida de nacimiento de Yessenia Adela Llerena Dongo no obra

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