Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2017 (20/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Jueves 20 de julio de 2017

NORMAS LEGALES

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N° 467-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF y enmienda el Informe N° 146-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/UAJ, en lo que se refiere al Expediente remitido por el Segundo Juzgado Civil de Piura, adolece de motivación que es la garantía al derecho de todo administrado, la cual de manera genérica cita las normas sustantivas sin establecer una correlación directa con el perjuicio o daño ocasionado por el recurrente. - El proceso ha devenido en nulo porque las indagaciones preliminares y la emisión de la resolución de primera instancia se han producido fuera del plazo legal, contraviniendo los artículos 6 y 12 del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos. - Teniendo en consideración que el numeral 233.1 del artículo 233 de la Ley N° 27444 establece que la facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que determinen las leyes especiales y que el artículo 17 del Reglamento del Proceso Sancionador aplicable a Martilleros Públicos establece que el plazo entre el inicio del procedimiento sancionador y la resolución final es de treinta (30) días hábiles, "el presente procedimiento HA PRESCRITO". - El Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013JUS no establece como función del Jefe Zonal expedir resoluciones de inicio de procedimiento administrativo sancionador ni mucho menos el de imponer sanciones al Martillero Público, por lo que la Resolución Jefatural cuestionada ha sido expedida sin tener facultades no competencia por parte del Jefe de la Zona Registral N° IX ­ Sede Lima situación que contraviene el artículo 10, numeral 2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. - El proceso está viciado pues la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 218-2007-SUNARP/SN no cuenta con el sustento legal dado que el artículo 20 de la Ley N° 27728, Ley del Martillero Público solamente encarga a la Sunarp que se haga cargo del procedimiento y que podrá dictar normas complementarias pero no establece que la Entidad delegue la facultad de sancionar a un órgano desconcentrado como la Zona Registral N° IX ­ Sede Lima lo que contraviene el artículo 231 de la Ley N° 27444, no existiendo fundamento legal para la emisión de la Resolución Jefatural N° 467-2016-SUNARPZ.R.N°IX/JEF. - Si bien es cierto el recurrente ha sido subrogado en el Expediente N° 02982-2006-0-2001-JR-CI-02, al señalarse en el Dictamen N° 011-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF que la falta es leve, por haber sido comunicada por la Coordinadora de Servicios Judiciales y Recaudación y no por alguna persona que argumente que haya sido perjudicada por la conducta del Martillero Público, se evidencia una correlación de actividades que vulneran los principios de legalidad, debido procedimiento, de razonabilidad, de informalismo, celeridad y eficacia. Sobre la competencia de la Superintendente Nacional para resolver el recurso de apelación. Que, el artículo 218 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27444, Ley Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017JUS, en adelante TUO de la Ley N° 27444, establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico; Que, el literal l) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013-JUS, dispone que es función del Superintendente Nacional resolver en última instancia los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Jefes de las Zonas Registrales; Que, el artículo 3 del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos, aprobado por Resolución de la Superintendente Nacional de los

Registros Públicos N° 218-2007-SUNARP/SN, establece que el Jefe de la Zona Registral Nº IX, Sede Lima es competente para conocer del procedimiento sancionador seguido contra los martilleros públicos y que corresponde conocer dicho procedimiento en segunda instancia al Superintendente Nacional de los Registros Públicos o al funcionario de la SUNARP al que delegue esta competencia; Que, teniendo en consideración lo establecido en las normas citadas precedentemente, corresponde a este Despacho resolver el recurso de apelación formulado por el Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones contra la Resolución Jefatural N° 221-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/ JEF; Puntos controvertidos Que, de los argumentos expuestos por el recurrente se desprende que corresponde en esta instancia analizar los siguientes aspectos: - La supuesta falta de competencia del Jefe Zonal para instaurar procedimientos administrativos sancionadores contra Martilleros Públicos y los supuestos vicios generados por la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 218-2007-SUNARP/ SN. - La pretendía nulidad planteada por la incongruencia (falta de motivación) de la Resolución Jefatural N° 467-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF que habría generado indefensión al referirse al expediente judicial en que fue subrogado. - La supuesta nulidad del procedimiento sancionador por el incumplimiento de los plazos previstos para realizar indagaciones preliminares y dictar la resolución final en primera instancia y la prescripción de la facultad de la Entidad para determinar responsabilidad administrativa. - Si la sanción impuesta al Martillero Público vulnera los principios del procedimiento administrativo. Respecto de la supuesta falta de competencia del Jefe Zonal para instaurar procedimientos administrativos sancionadores contra Martilleros Públicos y los supuestos vicios generados por la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 218-2007-SUNARP/SN Que, el recurrente alega que el procedimiento que se le sigue se encuentra viciado debido a que la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 218-2007-SUNARP/SN, que aprobó el Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos, no cuenta con el sustento legal, pues el artículo 20 de la Ley N° 27728, Ley del Martillero Público, le encarga a la Sunarp el procedimiento sancionador y la faculta a dictar normas complementarias, pero no que delegue la facultad de sancionar a un órgano desconcentrado como la Zona Registral N° IX ­ Sede Lima; Que, además, el apelante señala que el Jefe Zonal carece de competencia para iniciar procedimientos sancionadores contra los Martilleros Públicos, pues esta facultad no se encuentra prevista en el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp; Que, el artículo 2471 del TUO de la Ley N° 27444, establece que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto; Que, el profesor Morón Urbina2 al comentar este artículo señala que "es necesaria la intervención de una ley previamente vigente para determinar la `competencia'

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Originalmente artículo 231 de la Ley N° 27444. Morón Urbina, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, Lima, Undécima Edición, Agosto 2015, pág 793.

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