Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2017 (20/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Jueves 20 de julio de 2017 /

El Peruano

de las diversas autoridades con competencia sancionadora"; Que, sobre este mismo aspecto, el citado autor3 señala: "Cuando esta disposición se refiere a la posibilidad de atribución reglamentaria, no debe entenderse bajo ningún concepto que se habilitaría a la asignación directa por reglamentos de la capacidad administrativa de sanción, pues ello se opondría al Principio de legalidad en materia sancionatoria [...] y a la reserva legal misma de la competencia administrativa en general [...]. Solo se trata del reconocimiento que mediante normas administrativas internas (Reglamento de Organización y Funciones o Manuales de Organización y Funciones) puedan distribuir al interior de una entidad la capacidad sancionadora ya asignada por ley a dicha entidad". (Énfasis agregado). Que, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley N° 27728, Ley del Martillero Público, el ejercicio de potestad sancionadora por el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones inherentes a la función de los Martilleros Públicos, es competencia de la Sunarp; Que, el artículo 204 de la precitada Ley N° 27728, dispuso que la determinación, aplicación y graduación de la sanciones que se impongan a los Martilleros Públicos es competencia de la SUNARP, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que de tales actos pudieran derivarse y, facultó a la Sunarp a aprobar las normas complementarias que sean necesarias para el ejercicio de dicha competencia; Que, bajo ese marco legal, se expide la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 218-2007-SUNARP/SN, con el objeto de regular el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa de los martilleros públicos en el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Nº 27728, estableciéndose en su artículo 3 que el Jefe de la Zona Registral Nº IX, Sede Lima es competente para conocer del procedimiento sancionador seguido contra los Martilleros Públicos y que corresponde conocer dicho procedimiento en segunda instancia al Superintendente Nacional de los Registros Públicos; Que, la competencia de la Sunarp para el ejercicio de la facultad sancionadora se encuentra prevista en la Ley N° 27728 y mediante la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 218-2007-SUNARP/ SN, norma que aprueba el Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos se ha distribuido al interior de la Entidad la capacidad sancionadora asignada por la mencionada Ley; Que, en consecuencia, el argumento del recurrente en el sentido que la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 218-2007-SUNARP/SN es nula y que, por esta razón, las Resoluciones Jefaturales N° 467-2016-SUNARPZ.R.N°IX/JEF, N° 570-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF y N° 221-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF también son nulas, no puede ser estimado; Que, en relación a que el Jefe de la Zona Registral N° IX ­ Sede Lima carece de competencia para iniciar procedimientos sancionadores contra los Martilleros Públicos, debido a que esta facultad no se encuentra prevista en el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, debe señalarse que tal situación no puede ser considerada como una limitación al ejercicio de la facultad que le ha sido asignada al Jefe de la Zona Registral N° IX ­ Sede Lima, a través del Reglamento del Procedimiento Sancionador contra Martilleros Públicos, el que, como ya se ha señalado, se expidió al amparo de la Ley N° 27728; Que, por tanto, este cuestionamiento a la validez de los actos resolutivos emitidos por el Jefe de la Zona Registral N° IX ­ Sede Lima en el procedimiento sancionador seguido al recurrente, no puede ser amparado; Acerca de la nulidad planteada por la incongruencia (falta de motivación) de la Resolución Jefatural N° 467-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF que habría generado indefensión al referirse al expediente judicial en que fue subrogado.

Que, el recurrente señala que la Resolución Jefatural N° 467-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF adolece de falta de motivación debido a que en ésta se cita equivocadamente el número de expediente judicial del proceso en el que fue subrogado lo que habría ocasionado que las indagaciones preliminares se lleven a cabo respecto de un expediente en el que no ha tenido participación y esto habría ocasionado la indefensión del Martillero Público; Que, de la revisión de la Resolución Jefatural N° 467-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el recurrente se advierte que en el primer y cuarto considerando de la misma se consigna que el proceso judicial en el que se subrogó al Martillero Público es el N° 02982-2015-0-2006-JR-CI-02, siendo lo correcto el N° 02982-2006-0-2001-JR-CI-02; Que, de igual manera, en el numeral 1.1 del Informe N° 146-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/UAJ, que forma parte de la Resolución Jefatural N° 467-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/ JEF, se menciona erróneamente el número de expediente del proceso judicial en el que se subrogó al recurrente; Que, sin embargo, es preciso señalar que en los numerales 1.2 y 1.3 de dicho Informe, en los que se mencionan los Oficios remitidos a la Coordinadora de Servicios Judiciales y Recaudación de la Corte Superior de Justicia de Piura y al Segundo Juzgado Civil de Piura, a efecto que remitan información y documentación que permitan determinar la existencia de indicios que justifiquen el inicio del procedimiento sancionador, se consigna correctamente el número de expediente (N° 02982-2006-0-2001-JRCI-02) en el que fue subrogado el apelante; Que, además, en la imputación que le formula al recurrente, a través del precitado Informe N° 146-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/UAJ, se aprecia que se menciona correctamente el dato del expediente judicial, al señalarse, textualmente, lo siguiente: " No haber cumplido con aceptar el cargo, en el Expediente N° 02982-2006-0-2001-JR-CI-02, del Segundo Juzgado Civil de Piura, pese a haber sido requerido formalmente, lo que motivó su subrogación de acuerdo a lo dispuesto mediante Resolución N° 52 del 25 de mayo de 2015" (Énfasis y subrayado agregado). Que, adicionalmente, por Resolución Jefatural N° 570-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF, se rectificó el error en que se incurrió al mencionar el número de expediente judicial, tanto en la Resolución Jefatural N° 467-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF como en el Informe 146-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/UAJ; Que, conforme se aprecia de los actuados administrativos las Resoluciones Jefaturales N° 467-2016-SUNARPZ.R.N°IX/JEF y N° 570-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF, fueron debidamente notificadas al Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones, dando lugar a la presentación de sus respectivos descargos; Que, respecto a lo alegado por el recurrente en relación a que la Resolución Jefatural N° 570-2016-SUNARPZ.R.N°IX/JEF que rectifica la Resolución Jefatural N° 467-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF y enmienda el Informe N° 146-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/UAJ adolece de motivación pues cita de manera genérica normas sustantivas sin establecer una correlación directa con el

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Ibidem. "Artículo 20.- Sanciones Los Martilleros Públicos que incumplan las obligaciones y prohibiciones inherentes a su función y cargo, contempladas en la presente Ley, podrán ser sancionados con: 1) Multa, 2) Suspensión del registro o matrícula hasta por dos (2) años, o 3) Cancelación del registro o matrícula. La determinación, aplicación y graduación de estas sanciones es competencia de la SUNARP, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que de tales actos pudieran derivarse. Para tal efecto, la SUNARP aprobará las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación del presente artículo."

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