Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2017 (20/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Jueves 20 de julio de 2017

NORMAS LEGALES

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Es necesario precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 10. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de los supuestos reseñados en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia sustentados en dicha causal. 11. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso concreto 12. Respecto al análisis del primer elemento, referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cabe señalar que la peticionante, en su solicitud de vacancia, no hace ninguna referencia a la existencia de algún contrato que tenga por objeto la adquisición o disposición de bienes municipales. 13. En efecto, el pedido de vacancia se sustenta en un único hecho: que el alcalde Alexander Julio Bazán Guzmán habría recibido donaciones de empresas privadas, sin autorización del concejo municipal, a cambio de otorgarles las habilitaciones urbanas solicitadas. Sin embargo, una solicitud presentada ante la autoridad administrativa para el otorgamiento de una habilitación urbana no puede considerarse como un contrato que vincule al administrado con dicha autoridad, pues únicamente se trata de un documento que materializa el derecho de petición del administrado sobre un tema específico, cuyo amparo o desestimación queda sujeta a la discrecionalidad del ente administrativo respectivo. La decisión de la autoridad se materializa en un acto administrativo de carácter unilateral sustentado en normas de derecho público y destinado a surtir efectos únicamente en la esfera de los administrados. 14. Podría alegarse que la donación de bienes (de haberse acreditado su existencia) constituye un contrato (en este caso, de naturaleza unilateral), sin embargo, aquellos contratos adolecerían de una característica fundamental para la configuración de la causal de vacancia descrita en el artículo 63 de la LOM: no tienen por objeto un bien municipal, pues su objeto sería la entrega de bienes privados a favor del alcalde. 15. En tal sentido, al no existir pruebas idóneas que acrediten la configuración del primer elemento de la causal de vacancia, referida a restricciones de contratación, carece de objeto continuar con el análisis secuencial indicado en el considerando 9 de la presente resolución. En consecuencia, se debe concluir que la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no configura la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, toda vez que aquella requiere la concurrencia de los tres elementos de análisis en forma simultánea, y no solo de alguno de ellos. 16. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. 17. No obstante, el hecho de que este Supremo Tribunal Electoral considere que, en el presente caso, no se cuente con los elementos para determinar si se incurrió en la causal de vacancia por restricciones de contratación, en tanto no han concurrido los tres elementos de análisis, tal circunstancia no supone en modo alguno la convalidación de los actos que se describen en el pedido formulado por la ciudadana Blanca Cecilia Vicente Prada. Por ello, atendiendo a que existen indicios de presuntas irregularidades administrativas en el trámite

de las solicitudes de habilitación urbana en la provincia de Cañete, departamento de Lima, para cuyo impulso el alcalde Alexander Julio Bazán Guzmán habría requerido la donación o entrega de bienes a las empresas privadas, corresponde remitir copia autenticada de los presentes actuados a la Contraloría General de la República, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones con relación a los hechos materia de denuncia y, de ser el caso, determine las responsabilidades a que hubiera lugar. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Blanca Cecilia Vicente Prada, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 022-2017-MPC, del 14 de febrero de 2017, que rechazó el pedido de vacancia de Alexander Julio Bazán Guzmán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete, departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR a la Contraloría General de la República copia autenticada por fedatario de los actuados en el presente expediente, a efectos de que proceda con arreglo a sus competencias, en atención a lo expuesto en el considerando 17 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1546072-2

REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL
Designan Sub Gerente de Estadística de la Gerencia de Planificación y Presupuesto del RENIEC
RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 97-2017/JNAC/RENIEC Lima, 19 de julio de 2017 VISTOS: La Hoja de Elevación N° 000154-2017/GPP/ RENIEC (06JUN2017) de la Gerencia de Planificación y Presupuesto, y el Informe N° 000043-2017/GTH/SGPS/ RENIEC (09JUN2017) de la Sub Gerencia de Personal de la Gerencia de Talento Humano, y; CONSIDERANDO: Que, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, es un organismo constitucionalmente autónomo, que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia registral,

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