Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2017 (20/07/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 20 de julio de 2017 /

El Peruano

enero de 2017 (fojas 53 a 58), opinando que se rechace el pedido de vacancia presentado por Blanca Cecilia Vicente Prada, por cuanto considera que no existen elementos configurativos de la causal alegada. Pronunciamiento del Concejo Provincial de Cañete En Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 27 de enero de 2017, formalizado a través del Acuerdo de Concejo Nº 022-2017-MPC, del 14 de febrero de 2017 (fojas 59 a 71), el Concejo Provincial de Cañete, por unanimidad, resolvió rechazar el pedido de vacancia del alcalde de dicha comuna por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM. Recurso de apelación El 2 de marzo de 2017 (fojas 77 a 83), Blanca Cecilia Vicente Prada interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 022-2017-MPC, del 14 de febrero de 2017, sobre la base de los siguientes argumentos: a) Durante el desarrollo de la sesión extraordinaria, la recurrente solicitó se actuara la visualización del CDR, pero su pedido fue declarado improcedente, lo que evidencia una flagrante violación al debido proceso, específicamente a su derecho a la actuación de los medios probatorios. b) El alcalde, a sabiendas que toda donación debe ser aceptada por acuerdo de concejo, conforme así lo estipula el artículo 9, numeral 20, el artículo 20 numeral 3 y el artículo 41 de la Ley Nº 27972, ha demostrado total irrespeto a las normas legales, condicionando su facultad de otorgar habilitaciones urbanas, zonificaciones, entre otros, a empresas como "Los Portales", a cambio de sillas de ruedas o bolsas de cemento. Prueba de ello es que la citada empresa, con fecha 18 de agosto de 2016, solicitó la anexión de un predio al área urbana y asignación de zonificación RDM (fojas 85), siendo que un tiempo récord de 6 horas obtuvo la aprobación municipal. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si el alcalde Alexander Julio Bazán Guzmán incurrió en la causal de vacancia por restricciones de contratación, por haber aceptado o requerido donaciones a empresas privadas a cambio de otorgarles las habilitaciones urbanas solicitadas ante el municipio. CONSIDERANDOS Cuestión previa: respecto a la alegada violación del derecho a la actuación de los medios probatorios 1. Al interponer su solicitud de vacancia, Blanca Cecilia Vicente Prada ofreció como prueba, entre otros, un sobre manila que contiene un CD-R con imágenes relacionadas con la grabación con cámara oculta que se realizó al alcalde Alexander Julio Bazán Guzmán, en la que este afirmaba haber recibido donaciones de sillas de ruedas y bolsas de cemento de las empresas como agradecimiento por las habilitaciones urbanas otorgadas por la comuna edil. 2. Conforme aparece de las copias de los cargos de notificación que obran a fojas 25 a 35, los 11 regidores que integran la Municipalidad Distrital de Cañete fueron debidamente notificados con el pedido de vacancia y sus anexos, incluido el CD-R respectivo; por lo que se entiende que aquellos tenían conocimiento del contenido del citado medio probatorio antes de llevarse a cabo la sesión extraordinaria de concejo, emitiendo un voto informado. 3. Es de advertirse que en ningún extremo de su pedido, la ciudadana Blanca Cecilia Vicente Prada ofreció como prueba la exhibición o visualización que debía realizarse del contenido del CD-R ante el público asistente a la sesión extraordinaria donde debía discutirse la vacancia, siendo este un pedido que formuló el abogado

de la peticionante recién cuando le fue otorgado el uso de la palabra en la sesión extraordinaria del 27 de enero de 2017, tal como se encuentra transcrito en el Acuerdo de Concejo Nº 022-2017-MPC, materia de impugnación. 4. Por lo demás, dicho pedido de visualización fue sometido a votación del concejo municipal, siendo desestimado por la mayoría de sus integrantes. 5. En consecuencia, se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la actuación de los medios probatorios que alega la solicitante Blanca Cecilia Vicente Prada. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 6. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 7. La presencia de este doble carácter de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 1712009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 8. En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha entendido que el artículo 63 de la LOM no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, regidores, servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención. 9. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como por ejemplo en las Resoluciones Nº 1087-2013-JNE, Nº 2402014-JNE y Nº 0046-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

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