Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2017 (20/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Jueves 20 de julio de 2017

NORMAS LEGALES

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perjuicio o daño ocasionado por el recurrente, se debe mencionar que no resulta pertinente solicitar que se efectúe tal examen al iniciar el procedimiento administrativo sancionador, ya que dicha evaluación deberá realizarse al dictarse la resolución final de la instancia correspondiente, como ha ocurrido en el presente caso; Que, siendo ello así, carece de fundamento la nulidad planteada por el recurrente, en el sentido que las Resoluciones Jefaturales N° 467-2016-SUNARPZ.R.N°IX/JEF y N° 570-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF adolecen de falta de motivación, causándole indefensión y afectando el debido procedimiento, pues, conforme se advierte de los actuados administrativos el apelante tuvo pleno conocimiento del cargo que se le imputó y del N° de Expediente correcto que generó dicha imputación, presentado sus descargos en ejercicio de su defensa, por lo que no se evidencia en modo alguno que, en el presente caso, se haya transgredido el derecho al debido procedimiento; Acerca de la nulidad del procedimiento sancionador por el incumplimiento de los plazos previstos para realizar indagaciones preliminares y dictar la resolución final en primera instancia y la prescripción de la facultad de la Entidad para determinar responsabilidad administrativa Que, el recurrente argumenta que las indagaciones preliminares para determinar la existencia de causas que justifiquen el inicio del procedimiento sancionador y la resolución que declara que ha incurrido en responsabilidad administrativa y le impone sanción se han efectuado y dictado, respectivamente, fuera del plazo reglamentario previsto en Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a los Martilleros Públicos y por esta razón son nulos los actos resolutivos dictados por el Jefe de la Zona Registral N° IX ­ Sede Lima y que tal situación ha generado que el procedimiento que se le ha seguido haya prescrito; Que, de la evaluación de los actuados administrativos se advierte que, en efecto, el inicio de las actuaciones preliminares en el procedimiento administrativo sancionador instaurado al apelante se iniciaron con posterioridad al plazo previsto en el Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicables a los Martilleros Públicos y que la emisión del Dictamen y la respectiva resolución que puso fin a la primera instancia se produjo fuera del plazo establecido; Que, sin embargo, es pertinente señalar que las normas que rigen el Procedimiento Sancionador aplicables a Martilleros Públicos no han previsto que las actuaciones administrativas fuera de término acarreen la nulidad de éstas o del procedimiento; Que, sobre este aspecto, es conveniente tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha establecido respecto del incumplimiento en los plazos del procedimiento administrativo que: "(...) Asimismo, importa señalar que el hecho de que el ente sancionador supere el plazo prescriptorio de la investigación, establecido en la normatividad correspondiente, no importa vulneración de derecho constitucional alguno ­y en particular del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas­ toda vez que, conforme a lo establecido por este Tribunal en la STC N.º 0858-2001AA/TC ­que incluso supuso un cambio de jurisprudencia­ el incumplimiento del plazo del proceso administrativo no origina la nulidad, cuando en él se ha respetado, en su contenido esencial, el ejercicio del derecho al debido proceso, existiendo, en todo caso, una falta de carácter disciplinario por parte de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos por la demora (...)"5 Que, siguiendo la postura del Máximo Intérprete de la Constitución y teniendo en consideración, como se ha señalado anteriormente, que el Procedimiento Sancionador aplicables a Martilleros Públicos no ha previsto que las actuaciones administrativas fuera de término acarreen la nulidad de éstas o del procedimiento y que en el presente caso se ha respetado el debido proceso, no se configura la nulidad alegada por el recurrente;

Que, no obstante, la Jefatura de la Zona Registral N° IX ­ Sede Lima, deberá adoptar las acciones necesarias para el deslinde de responsabilidades por el retardo en las actuaciones producidas en el procedimiento sancionador seguido al recurrente; Que, respecto a la prescripción del procedimiento sancionador esgrimida por el Martillero Público en su defensa, es menester señalar que el artículo 17 del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a los Martilleros Públicos, dispone que la facultad de la autoridad competente para determinar la responsabilidad administrativa del martillero público prescribe en el plazo previsto en la última parte del numeral 233.1 del artículo 2336 de la Ley Nº 27444; Que, el citado artículo dispone que la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribirá a los cuatro (4) años la que se comenzará a computar a partir del día siguiente en que la infracción se hubiera cometido; Que, teniendo en consideración que la Resolución Judicial Número 50, por la que se le designa Martillero Púbico, en el Expediente 02982-2006-0-2001-JR-CI-02, le fue notificada al recurrente el 20 de enero de 2015 y a partir de dicha fecha tenía tres (03) días para aceptar y juramentar el cargo, según lo dispuesto por el órgano jurisdiccional (plazo que se cumplió el 23 de enero de 2015), se aprecia que el plazo para que opere la prescripción no ha transcurrido aún; Que, en consecuencia, los argumentos que sustentan las nulidades planteadas por el recurrente deben ser desestimados; Sobre si la sanción impuesta al Martillero Público vulnera los principios del procedimiento administrativo Que, habiéndose desvirtuado los argumentos del recurrente relacionados a la pretendida la nulidad de las Resoluciones Jefaturales N° 467-2016-SUNARPZ.R.N°IX/JEF, N° 570-2016-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF y N° 221-2017-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF, corresponde ahora revisar si la sanción impuesta al Martillero Público vulneran los principios del procedimiento administrativo. Que, conforme se ha señalado anteriormente, al recurrente se le imputó no haber cumplido con aceptar el cargo, en el Expediente N° 02982-2006-0-2001-JR-CI-02 a cargo del Segundo Juzgado Civil de Piura, pese a haber sido requerido formalmente, lo que motivó su subrogación mediante Resolución N° 52 del 25 de mayo de 2015, atribuyéndosele por esta razón el incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 3 del artículo 16 de la Ley N° 27728, Ley del Martillero Público y, consecuentemente, la comisión de la falta prevista en el artículo 13 del Reglamento del Procedimiento Sancionador aplicable a los Martilleros Públicos; Que, sobre dicho aspecto, el apelante no esgrime mayores argumentos en el recurso administrativo interpuesto, salvo que la sanción que se le ha impuesto no es razonable por cuanto la falta es leve y no ha sido comunicada por persona que haya sido perjudicada con la conducta omisiva del Martillero Público; Que, en relación a este argumento, consideramos que la evaluación efectuada por la primera instancia para imponer la sanción se adecúa a los criterios para graduar la sanción ante una falta considerada como leve, en la medida que ésta ha sido comunicada a la Sunarp por la Coordinadora de Servicios Judiciales y Recaudación de la Corte Superior de Piura y no por alguna persona que haya manifestado haber sido perjudicada por la conducta del Martillero; Que, además, es pertinente señalar que la sanción impuesta al recurrente se encuentra dentro los parámetros legales previstos en el artículo 23 del Reglamento de la Ley N° 27728, Ley del Martillero Público, aprobado por

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Expediente N° 3459-2004-AA-TC del 12 de enero de 2005 Al artículo 233 de la Ley N° 27444 le corresponde, según su Texto Único Ordenado, el 250.

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