Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2017 (08/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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NORMAS LEGALES

Jueves 8 de junio de 2017 /

El Peruano

Meningoencefalitis tuberculosa, úlcera por presión sacra grado IV y síndrome febril; Que, el Protocolo Médico, de fecha 28 de febrero de 2017, emitido por el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, suscrito por el médico J. Larry Valladolid Hernández, define a la meningitis tuberculosa como una forma grave de meningitis bacteriana causada por mycobacterium tuberculosis que se diferencia de otros tipos de meningitis infecciosas por el curso clínico de evolución más lenta, los síntomas iniciales son similares a los de otro tipo de meningitis fundamentalmente fiebre, cefalea, rigidez de nuca y convulsiones, es una infección grave que puede dejar como secuelas déficits neurológicos permanentes; Que, el Acta de Junta Médica Penitenciaria N° 0662017-INPE/DSP, de fecha 28 de febrero de 2017, realizado en el tópico del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo y suscrita por los médicos J. Larry Valladolid Hernández y José Luis Guevara Arrascue, señala como diagnóstico: Meningoencefalitis tuberculosa, úlcera por presión sacra grado IV y síndrome febril, con pronóstico reservado; Que, el Informe Médico, de fecha 05 de mayo de 2017, suscrito por César R. Carpio Chanamé, médico del Hospital Regional de Lambayeque, señala como diagnóstico: Meningoencefalitis por tuberculosis multidrogo rersistente, úlcera sacra por presión grado III y postrado crónico, determinándose que por el tiempo de progresión de la enfermedad, el paciente quedará con secuela permanente (postración crónica con riesgo de infecciones respiratorias a repetición por aspiración o infecciones urinarias por presencia de riesgo de vejiga homogénica); Que, según la entrevista realizada a César Carpio Chanamé, médico internista del Hospital Regional de Chiclayo, el diagnóstico del interno es meningoencefalitis por tuberculosis, que es una enfermedad irreversible, además, que el primer esquema empleado en el interno fracasó, siendo catalogado como un multidrogo del sistema, por lo que actualmente recibe un segundo esquema, el interno se encuentra postrado sin posibilidades de recuperación y es totalmente dependiente debido a las secuelas de la enfermedad; Que, el Informe de Condiciones Carcelarias señala que el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, cuenta con los servicios básicos; sin embargo, en el protocolo médico, se señala que el interno requiere de tratamiento específico esquema IV, meropenem, analgésicos, más antidepresivos, por ello, se sugiere ser evaluado por especialistas de neurología, infectología y neumología, lo que no existe en el Establecimiento Penitenciario, además tiene como factores de riesgos de la enfermedad, las inadecuadas condiciones de higiene y el escaso acceso al tratamiento; y como criterio epidemiológico se consigna: antecedente de compañeros con tuberculosis, hacinamiento, exposición a enfermedades infecto contagiosas e inadecuadas condiciones de vida en el medio penitenciario, encontrándose el solicitante internado en el Hospital Regional de Chiclayo; Que, de lo glosado en los precitados documentos, se establece que el interno CERQUERA IZQUIERDO, ROCEL, se encuentra comprendido en el supuesto señalado en el literal b) del numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto Supremo N° 004-2007-JUS, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales, pues se trata de una persona que padece de una enfermedad no terminal grave; se encuentra en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y que además las condiciones carcelarias en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, colocan en grave riesgo su vida, salud e integridad; Que, en el presente caso, la gravedad de la enfermedad se configura como un argumento en el que se justifica la culminación de la ejecución penal que conlleva la gracia, sin sacrificar los fines de la pena constitucionalmente reconocidos, toda vez que se trata de un caso excepcional de persona con enfermedad no terminal grave, lo que determina que la continuidad de la persecución penal pierda todo sentido jurídico y social; De conformidad con lo dispuesto por los incisos 8 y 21 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

el Decreto Supremo N° 004-2007-JUS, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo N° 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales; y, el literal b) del artículo 31 del Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales, aprobado por Resolución Ministerial N° 0162-2010-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Conceder el INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS al interno del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, CERQUERA IZQUIERDO, ROCEL. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema es refrendada por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Primer Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO Ministra de Justicia y Derechos Humanos 1530370-5 RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 109-2017-JUS Lima, 7 de junio de 2017 VISTO, el Informe del Expediente Nº 00054-2016-JUS/ CGP, de fecha 25 de agosto de 2016, con recomendación favorable de la Comisión de Gracias Presidenciales; CONSIDERANDO: Que, SANTILLAN GONZALEZ, LUIS MARTIN, es un interno del Establecimiento Penitenciario de Varones de Trujillo; Que, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política del Perú, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; Que, el inciso 1 del artículo 2 y el artículo 7 de la Constitución Política del Perú consagran el derecho a la vida, a la integridad personal y a la protección de la salud, como derechos fundamentales de la persona humana; Que, los incisos 8 y 21 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú facultan al Presidente de la República a dictar resoluciones, conceder indultos, conmutar penas y ejercer el derecho de gracia; Que, el indulto es la potestad del Presidente de la República para adoptar la renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado respecto de los condenados, pudiendo otorgarse por razones humanitarias; Que, el fundamento jurídico Nº 32 de la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de diciembre de 2007, recaída en el Expediente Nº 4053-2007-PHC/TC, establece que toda Resolución Suprema que disponga una Gracia Presidencial tiene que aparecer debidamente motivada a los efectos de que, en su caso, pueda cumplirse con evaluar su compatibilidad o no con la Constitución Política del Estado, lo que corresponde tener presente; Que, en dicho contexto, el literal b) del numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 0082010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales y el literal b) del artículo 31 del Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 01622010-JUS, disponen que se recomendará el indulto y derecho de gracia por razones humanitarias, entre otros, cuando el interno padece de una enfermedad no terminal grave, que se encuentre en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y además que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad;

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