Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2017 (28/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Miércoles 28 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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de Áncash, solicitó la nulidad de la elección realizada el 11 de junio de 2017, al amparo de lo establecido en el artículo 363, literal b, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en mérito a los siguientes argumentos: 1. El proceso electoral se llevó a cabo con transgresiones al debido proceso, toda vez que, a) el coordinador de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el coordinador del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) "se parcializaron abiertamente con los promotores de la revocatoria" e hicieron caso omiso a sus reclamos, en tal sentido, no tomaron medidas correctivas frente a la incidencia de propaganda electoral que afectó el honor del alcalde. Asimismo, el coordinador de la ONPE capacitó a la población incitándola a votar por el sí, con la frase "SI TIENES QUE BAJAR A CORIS (énfasis agregado)", b) la "fiscalizadora de acciones educativas y el coordinador de la ODPE" también incitaron a los pobladores a votar por el sí, amenazándoles con la aplicación de una multa superior a la que corresponde al distrito de Coris, considerado de extrema pobreza, pese a haberles puesto en conocimiento del monto correcto (veinte nuevos soles) así, utilizaron la frase "SI TIENE [sic] QUE VOTAR PORQUE SI NO TE VAN A SANCIONAR Y MULTAR CON OCHENTA y UN NUEVOS SOLES [énfasis agregado]". 2. Existió intimidación y violencia psicológica por parte del coordinador de la ONPE y del coordinador del JNE, lo cual se evidenció el día de las elecciones, pues se negaron al registro de las siguientes incidencias: - La instalación de las mesas de sufragio se produjo pasadas las 10 a.m. horas y no a las 8:00 a.m. como fue registrado. - Los coordinadores de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) utilizaron de manera descarada y premeditada la palabra "sí" al acercarse a los electores so pretexto de estar trabajando y capacitando. - El día de las elecciones se permitió al promotor hacer apología de su opción al emplear frases como "SI SE PUEDE" y textualmente referir "el jurado y a la ODPE están a mi favor", frente a lo cual los organismos electorales no hicieron nada. - Los personeros de mesa plantearon observaciones e impugnaciones que no fueron consideradas en las actas electorales. Como principales medios probatorios se adjuntó copia simple de la denuncia sobre propaganda electoral que afectaba el honor de la autoridad en consulta (fojas 28), copia simple de la denuncia por falsa información contra el fiscalizador distrital y el coordinador de acciones educativas del JNE, del 7 de junio de 2017 (fojas 31 y 32), copia simple de la denuncia por falsa información contra el coordinador distrital, de fecha 11 de junio de 2017 (fojas 29 y 30). Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huaraz Por Resolución Nº 003-2017-JEE HUARAZ/JNE, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) declaró infundada la solicitud de nulidad, pues no se presentaron medios probatorios idóneos en virtud de los cuales se acreditara indubitablemente la causal invocada. Así, consideró desvirtuados los alegatos presentados, de acuerdo a lo indicado en el Informe Nº 105-2017-LCMCF-JEE HUARAZ/JNE-CPR 2017, emitido por el Coordinador de Fiscalización adscrito al JEE, y el Informe Nº 06-2017-FPP-AIJA, emitido por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Provincial Penal de Aija. Sobre el recurso de apelación El apelante fundamenta su recurso impugnatorio sobre la base de los argumentos expuestos en su pedido de nulidad y, agrega, que al ser el Jurado Nacional de Elecciones un ente administrativo, son de aplicación supletoria las normas del proceso contenciosoadministrativo, entonces, al impugnarse un acto de la

administración, como en el presente caso, la referida entidad es quien debía probar la causal de nulidad de las elecciones. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, literal b, de la LOE. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante la Resolución Nº 0332-2015-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2015, este Supremo Tribunal Electoral estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, para su aplicación en los diferentes procesos electorales. En este sentido, se señala que "los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial respecto de los pedidos de nulidad [...] se presentan dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que se cuestiona. Deben ser calificados en el día y elevados en el término de 24 horas, bajo responsabilidad". 2. Por otra parte, en el artículo quinto del citado pronunciamiento, se establecen precisiones con relación a la oportunidad de entrega del recibo de pago de la tasa correspondiente a los escritos o recursos planteados, así como por la falta de firma de letrado con colegiatura hábil. Al respecto, señala que: 1) Las solicitudes de nulidad deben presentarse, necesariamente, con el recibo de pago de la tasa correspondiente; en caso contrario, se declarará su rechazo liminar". [...] 2) Los recursos de apelación interpuestos deben, necesariamente, contar con firma de letrado con colegiatura hábil, cuya constancia tendrá que adjuntarse con la presentación del recurso; en caso contrario, se declarará su rechazo liminar. [...] 3. Es pertinente recordar que, como todo derecho fundamental, el hecho de solicitar la nulidad del proceso electoral no es absoluto. En tal sentido, el referido derecho está sujeto a requisitos que delimitan y restringen su ejercicio, siendo uno de ellos la presentación oportuna del pedido o recurso y la documentación formal que requieren los mismos, como lo es, en este caso concreto, la tasa o arancel jurisdiccional respectivo, y la constancia de habilidad del letrado correspondiente. 4. Así, de autos se advierte que el 21 de junio de 2017 (fecha en que vencía el plazo para la presentación de apelaciones) se interpuso el recurso impugnatorio sin la constancia de habilidad y el comprobante de pago de la tasa por concepto de apelación, documentos que recién fueron presentados al día siguiente a solicitud del JEE, cuando lo que correspondía, en aplicación de la Resolución Nº 0332-2015-JNE, era el rechazo liminar del recurso. Sin embargo, dado que el JEE ha emitido pronunciamiento y elevado el expediente, estando a la etapa del proceso de la consulta popular de revocatoria, posterior a la realización de las elecciones y en la cual se requiere tramitar con celeridad la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados definitivos, en el presente caso, este órgano colegiado considera oportuno y necesario emitir pronunciamiento sobre los aspectos de fondo materia del presente pedido. 5. El artículo 363, literal b, de la LOE, establece que procede la nulidad de la votación si ha mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de un determinado candidato o lista de candidatos.

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