Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2017 (28/06/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 86

86

NORMAS LEGALES

Miércoles 28 de junio de 2017 /

El Peruano

6. Respecto a la nulidad de elecciones, se requiere la concurrencia de tres requisitos o elementos para su configuración, a saber: i) graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio; ii) el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto, y iii) el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 7. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral, organismo constitucionalmente autónomo, que actúa en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Estado) para administrar justicia en materia electoral, concordante con dicha disposición constitucional, el artículo 5, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones ratifica la función jurisdiccional del Jurado Nacional de Elecciones en el ámbito electoral. 8. En tal sentido, corresponderá, a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de intimidación o violencia, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas. 9. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección, deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE. Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, el nulidicente alega un conjunto de transgresiones vinculadas a la falta de imparcialidad del personal de la ONPE como del JNE (coordinadores, fiscalizadores), en el desarrollo de la consulta popular de revocatoria de autoridades llevada a cabo en el distrito de Coris, provincia de Aija, departamento de Áncash, y frente a las que habría presentado quejas ante el JEE. En este sentido, para acreditarlo adjunta, entre otros, copias simples de la denuncia sobre propaganda electoral que afectaba el honor de la autoridad en consulta (fojas 28), copia simple de la denuncia por falsa información contra el fiscalizador distrital y el coordinador de acciones educativas del JNE, del 7 de junio de 2017 (fojas 31 y 32), copia simple de la denuncia por falsa información contra el coordinador distrital, de fecha 11 de junio de 2017 (fojas 29 y 30). 11. Como se verifica de autos los instrumentales citados no son originales ni documentos de fecha cierta, sino documentos simples de fechas 4 de mayo, 7 y 11 de junio de 2017, en estos dos últimos casos, tales cuestionamientos datan de días previos al acto electoral y el mismo día de este. Entonces, cabe preguntarse por qué no se cuestionó la conducta de este personal con anterioridad o en reiteradas ocasiones, ante diferentes instancias, si como el nulidicente afirma, no actuaban con imparcialidad.

12. Sobre la incidencia de propaganda electoral en virtud de la denuncia realizada el 4 de mayo de 2017, se observa del Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE) de la secretaría general del JNE que, efectivamente, dicha incidencia originó el Informe de fiscalización N.º 037-2017-LCM-CF-JEE HUARAZ/ JNE-CPR 2017 y el Expediente N.º 19-2017-003, el cual concluyó con la imposición de amonestación pública y multa de 30 UIT al promotor de la revocatoria, por infracción de las normas de propaganda electoral, las cuales han sido reguladas a través de la Resolución N.º 304-2015-JNE, Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, cuya aplicación fue determinada para el proceso de consulta popular de revocatoria en virtud de la Resolución N.º 046-2017-JNE, del 24 de enero de 2017. 13. Con relación a que se incitara el voto a favor de la revocatoria, previamente y el día de las elecciones, así como a la información errónea que se habría dado a los electores respecto de las multas electorales aplicables, el nulidicente no presentó medio probatorio alguno que de manera indubitable acredite su dicho. Adicionalmente, no puede dejar de observarse la información brindada por el área de fiscalización del JEE, la cual mediante el Informe Nº 105-2017-LCM-CF-JEE HUARAZ/JNE-CPR 2017, de fecha 15 de junio de 2017 (fojas 37 a 62), no solo da cuenta de las acciones de fiscalización llevadas a cabo en la circunscripción electoral, sino concluye que: "De los procedimientos fiscalizados en fechas previas al día de la votación [...] propaganda electoral, publicidad estatal, neutralidad [...] garantías del proceso electoral y encuestas electorales, solo se reportó una incidencia relacionada a propaganda electoral [...] en la que se ha amonestado y multado al infractor y finalmente se verificó el retiro de los elementos" observados. 14. Asimismo, en el citado informe se indica que, "... las elecciones en el local de votación I.E. N.º 86153 del distrito de Coris se desarrollaron sin inconvenientes, no habiéndose detectado incidencias que afecten el resultado del proceso electoral". Hechos que son corroborados por el Informe Nº 06-2017-FPP-AIJA, y los documentos que lo acompañan, emitido por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Provincial Penal de Aija (fojas 66 a 96). 15. Es menester precisar que los informes citados dan cuenta de la instalación de cinco mesas de sufragio entre las 8:00 a.m. y 9:35 a.m. sin reportar incidencia alguna. Entonces, toda vez que se contó con la presencia de personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, representantes del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, se colige que los personeros de mesa, frente a cualquier incidencia, tenían expedita la oportunidad y derecho de denunciar cualquier irregularidad ante algún representante de las instituciones mencionadas. 16. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado que haya mediado intimidación y violencia para inclinar la votación a favor de alguna opción en consulta que suponga una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Coris, de forma tal que justifique la declaratoria de nulidad de las elecciones llevadas a cabo con motivo de la consulta popular de revocatoria de autoridades en la referida circunscripción. En consecuencia, deberá confirmarse la decisión adoptada por el órgano de primera instancia y desestimarse la apelación presentada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Joel Chávez Ángeles, personero legal titular del alcalde del distrito de Coris, y CONFIRMAR la Resolución Nº 003-2017-JEE HUARAZ/ JNE, del 16 de junio de 2017, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones del distrito de Coris,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.