Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2017 (28/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Miércoles 28 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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provincia de Aija, departamento de Áncash, realizadas el 11 de junio de 2017, en el marco del proceso de Consulta Popular de Revocatoria 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1538072-2

a los electores y personeros de mesa que han asistido al local de votación para que marquen la opción SÍ. iv) La condición y el comportamiento del promotor de la consulta popular de revocatoria, Cirilo Ancco Mamani, quien es directivo y socio de la empresa denominada "Nueva Fortuna". Este aprovechando de su condición obligó a cada asociado de la empresa a que consigan 20 ciudadanos electores cada uno para que voten por la opción SÍ. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Cusco El Jurado Electoral Especial de Cusco por Resolución Nº 0001-2017-JEECUSCO/JNE, del 16 de junio de 2017 (fojas 20 y 21), declaró improcedente, por extemporánea, la solicitud de nulidad interpuesta por Valeriano Quispetupa Huaracha, sobre la base de que, el pedido de nulidad debió ser interpuesto hasta el 14 de junio del presente año, esto es, dentro de los tres días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de la votación. Asimismo, señala que el pedido es rechazado liminarmente en vista de que no se adjuntó el comprobante de pago de la tasa correspondiente al momento de su formulación. Sobre el recurso de apelación Con fecha 21 de junio de 2017 (fojas 2 a 10), Valeriano Quispetupa Huaracha interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0001-2017-JEECUSCO/JNE. Al respecto, sostiene que a efectos del cómputo del plazo de presentación del pedido de nulidad debió considerarse el término de la distancia. Así, teniendo en cuenta que el distrito de Phara es distante del Cusco, debió otorgársele un día adicional al plazo de tres días naturales previsto en la normativa electoral. CONSIDERANDOS 1. La celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente, en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados definitivos, supone necesariamente que el órgano competente constitucional y técnicamente calificado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que determine, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. 2. Así, mediante la Resolución Nº 0332-2015-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2015, este Supremo Tribunal Electoral estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, para su aplicación en los diferentes procesos electorales, señalándose que: a) Los pedidos de nulidad sustentados en los incisos a, c y d del artículo 363 de la LOE, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral, y b) Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el inciso b del artículo 363 de la LOE, deben ser presentados ante el respectivo Jurado Electoral Especial por el personero nacional o el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. 3. Por otra parte, en el artículo quinto del citado pronunciamiento, se establecen precisiones con relación a la oportunidad de entrega del recibo de pago de la tasa correspondiente a los escritos o recursos planteados, así como por la falta de firma de letrado con colegiatura hábil. Al respecto, señala que "las solicitudes de nulidad deben presentarse, necesariamente, con el recibo de pago de la

Confirman resolución que declaró improcedente pedido de nulidad de elecciones del distrito de Phara, provincia de Sandia, departamento de Puno
RESOLUCIÓN Nº 0252-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00235 JEE CUSCO (00027-2017-002) PHARA - SANDIA - PUNO CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA Lima, veintisiete de junio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Valeriano Quispetupa Huaracha en contra de la Resolución Nº 0001-2017-JEECUSCO/ JNE, de fecha 16 de junio de 2017, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente, por extemporáneo, así como el rechazo liminar del pedido de nulidad de elecciones del distrito de Phara, provincia de Sandia, departamento de Puno, en el marco del proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad Con fecha 15 de junio de 2017 (fojas 35 a 45), Valeriano Quispetupa Huaracha, alcalde sujeto a consulta, solicitó la nulidad de las actas de instalación, sufragio y escrutinio de las Mesas de Sufragio Nº 000154, Nº 000155, Nº 000156, Nº 000157, Nº 000158, Nº 000159, Nº 000160, Nº 000161, Nº 000162, Nº 000163 y Nº 000164; y, por ende, la nulidad del proceso de consulta popular de revocatoria llevado a cabo en el distrito de Phara, provincia de Sandia, departamento de Puno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), sobre la base de las siguientes consideraciones: i) Existió fraude electoral en tanto se favoreció al símbolo u opción SÍ, lo cual fue de conocimiento público de los votantes y de los miembros de mesa al momento de la votación. Así, dicho símbolo a simple vista resaltaba por la nitidez del color, la visualización y su tamaño, lo que no sucedió con el símbolo y opción NO. ii) Las actas originales de instalación, sufragio y de escrutinio han sido llenadas con diferentes colores y tonalidades de lapiceros, además de no haber sido lacradas, lo cual evidencia la existencia de fraude electoral. iii) Los presidentes y miembros de mesa del local de votación del distrito de Phara han actuado en forma parcializada hacia el símbolo u opción SÍ del promotor, de igual forma, han actuado con violencia y han intimidado

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