Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2017 (28/06/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 28 de junio de 2017 /

El Peruano

tasa correspondiente; en caso contrario, se declarará su rechazo liminar". 4. Asimismo, es pertinente recordar que, como todo derecho fundamental, el hecho de solicitar la nulidad del proceso electoral no es absoluto. En tal sentido, el referido derecho está sujeto a requisitos que delimitan y restringen su ejercicio, siendo uno de ellos la presentación oportuna del pedido o solicitud y la documentación formal que requiere la misma, como lo es, en este caso concreto, la tasa o arancel jurisdiccional respectivo, pues de autos se advierte que no solo se ha presentado de manera extemporánea la solicitud de nulidad electoral, sino que, además, no se presentó el comprobante de pago correspondiente, sino que este se adjunta con el recurso de apelación. 5. Cabe mencionar que la finalidad que persigue la decisión adoptada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es la optimización de los principios de celeridad y economía procesal que caracterizan al proceso electoral, preclusivo en etapas, y que a su vez forman parte e irradian el deber estatal de proveer una tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, puesto que mediante dicho proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, cuya consolidación debe producirse en el menor periodo de tiempo posible, objetivo y finalidad constitucional legítima a la cual no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se extienden plazos para la subsanación de requisitos respecto de los cuales todos los actores del proceso electoral, fundamentalmente, las organizaciones políticas, han tenido oportuno conocimiento. 6. En ese sentido, ante el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de los pedidos de nulidad, como lo es la presentación de la solicitud dentro del plazo establecido, junto con la tasa respectiva conforme lo estipulado en la Resolución Nº 0332-2015-JNE, deberá confirmarse la decisión adoptada por el órgano electoral de primera instancia y desestimarse el recurso de apelación planteado por el recurrente. 7. Finalmente, cabe señalar que este órgano colegiado en pronunciamientos, tales como la Resolución Nº 978-2012JNE, ha establecido que el término de la distancia no resulta aplicable para el cómputo del plazo de presentación de un pedido de nulidad de elecciones, regulado en el artículo 363, inciso b, de la LOE, debido a que los procesos electorales, por su singular naturaleza, requieren ser tramitados con celeridad, por lo que no cabe extender los plazos más allá de los establecidos en la normativa electoral, en este caso, en la Resolución Nº 0332-2015-JNE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Valeriano Quispetupa Huaracha, y, CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2017-JEECUSCO/ JNE, de fecha 16 de junio de 2017, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente, por extemporáneo, así como el rechazo liminar del pedido de nulidad de elecciones del distrito de Phara, provincia de Sandia, departamento de Puno, en el marco del proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA PÓSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1538072-3

Establecen número mínimo de adherentes para la inscripción de organizaciones políticas locales de alcance distrital ante el Registro de Organizaciones Políticas, en circunscripciones de reciente creación en las que se realizarán las Elecciones Muncipales diciembre 2017
RESOLUCIÓN Nº 0253-2017-JNE Lima, veintisiete de junio de dos mil diecisiete VISTOS el Memorando Nº 206-2017-DNROP/JNE, remitido el 13 de junio de 2017 por el director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, y el Informe Nº 013-2017-PGR-DRET-DCGI/JNE, remitido el 26 de junio de 2017 por el director de la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico, mediante el Memorando Nº 0357-2017-DRET-DCGI/JNE, en relación con el número de adherentes que se requiere para la inscripción de organizaciones políticas locales de alcance distrital para participar en las Elecciones Municipales diciembre 2017, convocadas mediante Decreto Supremo Nº 044-2017-PCM. CONSIDERANDOS 1. La Constitución Política del Perú, en sus artículos 2, numeral 17, y 31, establece que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política de la Nación, y que el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes se ejerce de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica; así también, el derecho y deber de los vecinos a participar en el gobierno municipal de su jurisdicción es normado y promovido por los mecanismos directos e indirectos de participación que establezca la ley. 2. A tenor de lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Carta Constitucional, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, es competencia de este organismo electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 3. El artículo 17 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), modificado por las Leyes Nº 29490 y Nº 30414, señala como uno de los requisitos para la constitución de organizaciones políticas locales la presentación de una relación de adherentes en número no menor del cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que la organización política local desarrolle sus actividades y pretenda presentar candidatos. 4. Es así, que en el caso de los 18 distritos cuya primera elección se realizará el domingo 10 de diciembre de 2017, en virtud de la convocatoria hecha a través del Decreto Supremo Nº 044-2017-PCM, no se tiene la experiencia de un proceso electoral previo en el que se hayan constituido como circunscripciones electorales autónomas, por lo que no es posible dar estricto cumplimiento a la exigencia de la LOP para la aplicación del porcentaje de adherentes, evidenciándose con ello, un vacío normativo. 5. Ante esta situación, el Jurado Nacional de Elecciones, organismo competente para impartir justicia electoral y hacer cumplir las leyes electorales, ha establecido en procesos electorales anteriores como lineamiento para superar este vacío legal y coadyuvar al cumplimiento de los fines que persiguen los procesos electorales, que los mínimos de adherentes, en estos casos en particular, se fijen sobre la base del número de ciudadanos registrados ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec) en cada una de las nuevas circunscripciones, tomando como referencia la última actualización trimestral remitida por dicho organismo registral. Este criterio ha sido aplicado en los procesos de elecciones municipales en circunscripciones nuevas convocados mediante los Decretos Supremos Nº 022-

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