Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2017 (30/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 101

El Peruano / Viernes 30 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones revoque el Acuerdo de Concejo Nº 009-2016-MDT/A. y, en consecuencia, declare fundada la solicitud de vacancia presentada contra el alcalde Rafael Azaña Salinas y el regidor Mansueto Darío Andrade Villanueva (fojas 100 a 107). Como principales fundamentos de agravio expuso los siguientes: a. Según los Comprobantes de Pago Nº 301 y Nº 080, el alcalde y regidor recibieron las sumas de S/ 1 140.00 (mil ciento cuarenta con 00/100 soles) y S/ 320.00 (trescientos veinte con 00/100 soles), respectivamente, por conceptos de elaboración de estudios de inversión y de adquisición de bienes y servicios, lo cual significa que eran proveedores de la comuna. b. De la codificación programática de los Comprobantes de Pago Nº 301 y Nº 080, se advierte que no se afectó la cuenta que corresponde al pago de viáticos, por el contrario, el pago afectó el rubro 18 (canon y sobre canon), esto es, la cuenta del plan de incentivos estudio de perfiles y expedientes técnicos. Así, queda claro que no hubo un error en el clasificador, sino que se busca ocultar la condición de consultores que tuvieron ambas autoridades. c. El alcalde al aceptar el pago de los Comprobantes de Pago Nº 301 y Nº 080, implicó que como autoridad responsable de autorizar el pago, también aceptaba que conjuntamente con el regidor guardaban la condición de consultores frente a la municipalidad. d. Si bien el alcalde y regidor cuestionados no ocultaron las órdenes de compra y servicios, está probado que, con los Comprobantes de Pago Nº 301 y Nº 080, se efectuó los pagos por la adquisición de bienes y servicios. e. En el Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas se visualiza que el pago realizado por supuestos viáticos a favor del alcalde y regidor no fue por tal motivo, sino por una consultoría de estudios de preinversión. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el alcalde Rafael Azaña Salinas y el regidor Mansueto Darío Andrade Villanueva han vulnerado las restricciones de contratación al figurar como proveedores de la Municipalidad Distrital de Ticapampa. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En ese entendido, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en

calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 4. Evaluada la solicitud de vacancia, se aprecia que la imputación que se dirige en contra del alcalde Rafael Azaña Salinas y el regidor Mansueto Darío Andrade Villanueva va vinculada a que ambos habrían vulnerado las restricciones de contratación en tanto que el 2015 figuraban como proveedores de la Municipalidad Distrital de Ticapampa por la suma de S/ 1 140.00 (mil ciento cuarenta con 00/100 soles) y S/ 320.00 (trescientos veinte con 00/100 soles), respectivamente; esto, según las capturas de pantalla del portal de Transparencia Económica (fojas 7 a 11 del Expediente Nº J-201601241-T01) y de la Consulta de RUC - Proveedores del Estado - SIAF (fojas 13 y 14 del Expediente Nº J-201601241-T01) del Ministerio de Economía y Finanzas, que se adjuntaron con la solicitud de vacancia. 5. De acuerdo con lo señalado en el considerando dos del presente pronunciamiento, en primer lugar, corresponde definir si la Municipalidad Distrital de Ticapampa contrató con Rafael Azaña Salinas y Mansueto Darío Andrade Villanueva, como personas naturales, adoptando la calidad de proveedores de bienes y servicios de la comuna. Sobre el particular, si bien es cierto que de las capturas de pantalla del portal de Transparencia Económica y Consulta de RUC - Proveedores del Estado - SIAF a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, se visualiza que las autoridades fueron registradas como proveedores de la comuna el 2015; también, lo es que, según la Disposición Fiscal que Declara Improcedente la Formalización y Continuación de Investigación Preparatoria, del 7 de octubre de 2016, emitida por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Áncash, Segundo Despacho (fojas 6 a 13), la información registrada en dichos portales electrónicos contuvieron un error en tanto las entregas de dinero a nombre del alcalde y regidor fueron por concepto de viáticos y en observancia del Decreto Supremo Nº 007-2013-EF. Esto, toda vez que la investigación efectuada por el Ministerio Público concluyó que "al registrar el gasto en el SIAF (compromiso / devengado / girado) se realizó de manera incorrecta, en un clasificador de gasto que no le correspondía, lo que ha posibilitado que estas personas salgan en el portal de transparencia del MEF (Ministerio de Economía y Finanzas) como proveedores del estado sin que en la realidad de los hechos fuera así; en tal sentido, este error incurrido por parte del responsable del manejo del SIAF de la entidad no podría tomarse como un acto delictivo merecedor de persecución penal, máxime si están siendo merecedor de un Proceso Administrativo Disciplinario (Resolución de Alcaldía Nº 074-2016-MDT de fj.236)" (fojas 11 y 12). 6. Establecido que el cobro de S/ 1 140.00 (mil ciento cuarenta con 00/100 soles), por parte del alcalde, y S/ 320.00 (trescientos veinte con 00/100 soles), por el regidor, se realizaron a razón de viáticos por comisión de servicios, se colige que no ha existido contrato alguno entre la Municipalidad Distrital de Ticapampa y dichas autoridades en tanto personas naturales. Por lo tanto, al no existir el primer elemento necesario para la configuración de la causal de vacancia por restricciones de contratación, y siendo que este es condición para la existencia de los otros dos elementos (intervención de la

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