Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2017 (30/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Viernes 30 de junio de 2017 /

El Peruano

vi) Otros medios probatorios que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 11. Cabe precisar, que la documentación antes mencionada y la que el concejo municipal considere pertinente con relación a los hechos señalados en la solicitud de vacancia, debe incorporarse al procedimiento y ser puesta en conocimiento del peticionante y de la autoridad edil cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo. 12. En vista de lo expuesto, en aplicación del artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 011-2017-MPMN, del 1 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia de Pedro Óscar Mory Ugarelli, regidor del Concejo Provincial de Mariscal Nieto, por la causal de ejercicio de función ejecutiva o administrativa, en tanto que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia y fundamentar su decisión conforme a ley. 13. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, debiendo previamente a ello agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en el considerando 10 de la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 011-2017-MPMN, del 1 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia de Pedro Óscar Mory Ugarelli, regidor del Concejo Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Mariscal Nieto, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y emita nuevo pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos 10, 11 y 13 de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver y de remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1538686-2

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró la suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno
RESOLUCIÓN Nº 0223-A-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00199-C01 TARACO - HUANCANÉ - PUNO CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, seis de junio de dos mil diecisiete VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Julio Vilca Callata, primer regidor de la Municipalidad Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno, en razón de haberse declarado la suspensión por 30 días del alcalde de la citada comuna edil, Edgar Rosendo Puma Yucra, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 075-2017/MDT, de fecha 24 de mayo de 2017 (fojas 1), Julio Vilca Callata, primer regidor de la Municipalidad Distrital de Taraco, eleva al Jurado Nacional de Elecciones los actuados relacionados con el proceso seguido contra Edgar Rosendo Puma Yucra, alcalde de la citada comuna edil, quien ha sido sancionado con suspensión por el plazo de 30 días al incurrir en falta grave prevista en el inciso 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), conforme a lo acordado en la sesión ordinaria de concejo municipal, del 4 de mayo de 2017 (fojas 13 y 14), formalizado mediante Acuerdo de Concejo Nº 015-2017MDT/CM de la misma fecha (fojas 26 y 27). CONSIDERANDOS 1. De manera preliminar, corresponde recordar que este Supremo Tribunal Electoral ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal; y, en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 2. De este modo, en la medida en que el encargado de sustanciar el procedimiento en primera instancia es un órgano de naturaleza administrativa, su trámite se rige, generalmente, por las disposiciones de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), y, específicamente, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador. Debido proceso y el procedimiento administrativo sancionador 3. Este colegiado electoral también ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativo. 4. Así, la LPAG en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. De forma concordante, en su artículo 230, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso.

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