Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2017 (30/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 95

El Peruano / Viernes 30 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración...". Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 3. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 4. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas...". 5. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como causales de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 6. La causal de vacancia que se invoca en contra del regidor Pedro Óscar Mory Ugarelli es la prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, que sanciona el ejercicio de funciones o cargos administrativos y ejecutivos por parte de los regidores. El dispositivo normativo en cuestión establece lo siguiente: Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas

municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 7. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 8. Ahora bien, en el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el recurrente sostiene que el regidor Pedro Óscar Mory Ugarelli ejerció funciones ejecutivas o administrativas, por cuanto ha elaborado, realizado y firmado "una serie de documentos [...] propios de la función ejecutiva y administrativa de la Oficina de Secretaría General y la Gerencia Municipal", consistentes en "Requerimientos de Personal, Requerimientos de Servicios, Requerimientos de Fotocopias, Requerimientos de Útiles de escritorio, Requerimiento de Camioneta y de igual manera dar Conformidad de Servicios, otorgar términos de referencia y Certificaciones Presupuestales [...] en la Oficina de la Sala de Regidores, dentro de los meses de Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2015". 10. Ahora bien, para adoptar una decisión fundada en derecho, el Concejo Provincial de Mariscal Nieto debió tener a la vista, para su correspondiente evaluación, todos los elementos probatorios tendientes a verificar si, en efecto, la autoridad cuestionada se arrogó funciones de competencia de la gerencia municipal y secretaría general de la entidad edil. Así, en aplicación de los principios de impulso de oficio y de verdad material debió incorporar al procedimiento de vacancia originales o copias certificadas de los siguientes medios probatorios: i) Un informe debidamente documentado, elaborado por órgano o funcionario competente, en el que se detalle si durante los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2015, el regidor Pedro Óscar Mory Ugarelli asumió la encargatura del despacho de alcaldía. ii) Un informe debidamente documentado, elaborado por órgano o funcionario competente, en el que se detalle la unidad orgánica, oficina, o área a la que se encuentra adscrita la Sala de Regidores del Concejo Provincial de Mariscal Nieto, el nombre del funcionario responsable de su gestión o administración, así como de las funciones asignadas a dicho cargo. iii) Un informe debidamente documentado, elaborado por cada una de las unidades orgánicas, áreas u oficinas involucradas en los requerimientos de personal, bienes y servicios para la Sala de Regidores del Concejo Provincial de Mariscal Nieto, durante los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2015, a los que se hace referencia en la solicitud de vacancia, en el que se detalle el proceso que se siguió para la contratación de dichos bienes y servicios, incluyendo todos los informes previos y la documentación relacionada con tales adquisiciones. iv) Un informe debidamente documentado, elaborado por órgano o funcionario competente, en el que se detalle si el regidor Pedro Óscar Mory Ugarelli tuvo alguna intervención directa en la ejecución de los referidos requerimientos de personal, bienes y servicios. v) Un informe debidamente documentado, elaborado por órgano o funcionario competente, en el que se detallen las razones o circunstancias por las cuales se encargó al regidor Pedro Óscar Mory Ugarelli la realización de los requerimientos de personal, bienes y servicios para la Sala de Regidores del Concejo Provincial de Mariscal Nieto.

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