Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2017 (07/03/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 7 de marzo de 2017 /

El Peruano

de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/TC). 5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC). Análisis del caso concreto 6. Luego de la revisión del recurso extraordinario, se advierte que los argumentos de este reiteran los expuestos en el recurso de apelación, de manera casi idéntica. 7. En efecto, aunque en el recurso extraordinario se hace mención a que con la emisión de la Resolución N° 1146-2016-JNE se habrían vulnerado los derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los argumentos que en su oportunidad ya fueron ponderados al resolver el recurso de apelación. 8. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 9. En este sentido, cabe recordar que el recurso extraordinario, por su propia naturaleza, erige sobre el recurrente, al plantear este recurso, la carga de argumentar debidamente en que consiste la afectación, por parte de la resolución, de los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario. 10. Por otro lado, con respecto a las Resoluciones N° 322-2011-JNE, N° 249-2011-JNE y N° 2482011-JNE, que le otorgaron a los partidos políticos en vías de inscripción Orden, Faena y Propuesta Azul, respectivamente, plazos adicionales para la subsanación de las firmas de adherentes, cabe recordar que, como se precisa en dichas resoluciones, estos plazos adicionales se debían a que el ROP solamente les había comunicado que no habían logrado alcanzar el porcentaje mínimo de firmas válidas, sin hacer referencia expresa a la posibilidad de subsanar dicho incumplimiento ni del plazo para su realización, señalándose, además, en los tres pronunciamientos citados, que este plazo, conforme el artículo 93 de la LOE, "era hasta el cierre del ROP, esto es, el 9 de febrero de 2011", criterio este último que se ha reiterado en la resolución materia de impugnación. 11. Finalmente, con relación a la Resolución N° 5472012-JNE, cabe señalar que este pronunciamiento se refiere a la determinación de la cantidad de firmas que le correspondía presentar al partido político en vías de inscripción Avanza País-Partido de Integración Social, por lo que no guarda relación con la materia resuelta en el presente expediente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por César Augusto Eyzaguirre Avilés, representante del partido político en vías de

inscripción Progreso Nacional, en contra de la Resolución N° 1146-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016; Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1493429-1

Declaran infundado recurso de apelación y confirman Res. N° 108-2016-DNROP/ JNE, que declaró improcedente solicitud de cancelación de inscripción de asiento registral correspondiente a la organización política Partido Aprista Peruano
RESOLUCIÓN N° 0019-2017-JNE Expediente N° J-2016-01429 LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ermaín Erick Navarro Mendívil en contra de la Resolución N° 108-2016-DNROP/JNE, del 28 de noviembre de 2016, que declaró improcedente su solicitud de cancelación de la inscripción del Asiento Registral N° 9, de la Partida Electrónica 1, Tomo 15, Libro de Partidos Políticos, correspondiente a la organización política Partido Aprista Peruano; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de cancelación de inscripción de partida electrónica, por caducidad de mandato Con fecha 26 de octubre de 2016 (fojas 2 a 4), subsanado con escrito de fecha 7 de noviembre de 2016 (fojas 21 y 22), Ermaín Erick Navarro Mendívil solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) la cancelación del contenido del Asiento Registral N° 9, de la Partida Electrónica 1, Tomo 15, Libro de Partidos Políticos, correspondiente a la organización política Partido Aprista Peruano (PAP), por caducidad del mandato de los dirigentes nacionales. Trámite realizado por la DNROP Mediante Resolución N° 101-2016-DNROP/JNE, del 11 de noviembre de 2016 (fojas 31 y 32), la DNROP solicitó al recurrente que aclare el petitorio de su solicitud de fecha 26 de octubre de 2016, pues del escrito de subsanación no resulta claro si su pedido inicial, que debería tratarse como modificación de partida electrónica, se está adecuando a un recurso de apelación. Posteriormente, con Memorando N° 265-2016-DNROP/ JNE, del 11 de noviembre de 2016 (fojas 35 y 36), la DNROP solicitó a la Dirección General de Normatividad y Asuntos Jurídicos (DGNAJ) opinión legal respecto de los escritos presentados por el recurrente. Así, por Informe N° 315-2016-DGNAJ/JNE, del 23 de noviembre de 2016 (fojas 37 a 38 vuelta), la DGNAJ emitió opinión en el sentido de que el recurrente "no tiene calidad de Personero Legal Titular del PAP, ni es una persona autorizada para solicitar

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