Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2017 (07/03/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 7 de marzo de 2017 /

El Peruano

d) En la sesión extraordinaria "se intentó sorprender a los miembros del Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Churubamba, con una supuesta prueba de injerencia que no existía, lo cual obviamente se constituye en un ilícito por parte del peticionante [...] quien además no estuvo presente en la sesión extraordinaria [...]". e) El 15 de enero de 2015, se presentó la Carta Nº 001-2015-TRN-R-MDCH, en la que autorizaba la prohibición de contratación de personal que tenga algún vínculo de familiaridad con su persona. Por tal motivo, el 30 de enero del mismo año, se emitió el Acuerdo de Concejo Nº 045-2015-MDCH, en la que se acuerda aprobar la petición presentada. f) El alcalde es el encargado de hacer cumplir el acuerdo del concejo municipal, por "lo que el acceso de cualquier familiar del regidor ha sido de pleno conocimiento del alcalde, sin que este ejecute acción alguna para que no se realice dicho acto, estando prohibido por Acuerdo de Concejo con firma del propio Alcalde". g) El acceso a alguna actividad de cualquier familiar del regidor "ha sido un acto premeditado del alcalde con la única finalidad de perjudicarme en mi calidad de regidor, para que de esta manera tenerme sometido y coaccionado con una probable acción de vacancia". Recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique Encarnación Mazza El 16 de noviembre de 2016, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación ante el Concejo Distrital de Churubamba (fojas 200 a 205) en contra la Resolución Nº 01, del 4 de noviembre de 2016, que corrigió el error material del Acuerdo de Concejo Nº 004-2016-CMDCH/ SE, del 24 de octubre de 2016, y en consecuencia, se rechazó la vacancia del regidor cuestionado. Los argumentos en los que se sustenta el recurso de apelación, son los siguientes: a) Se encuentra acreditado en autos, con las partidas de nacimiento que Nicolás Rufino Noreña es hermano del regidor Teófilo Rufino Noreña. b) Se ha demostrado que, el hermano del regidor prestó servicios en la obra del centro de salud de la Municipalidad Distrital de Churubamba, tal como se aprecia, por ejemplo, en el informe emitido por la Subgerencia de Infraestructura y Obra. c) El regidor se encontraba en plena posibilidad de conocer oportunamente la contratación de su hermano, dada la estrecha cercanía del vínculo de parentesco. d) Los servicios que prestó el hermano del servidor "se realizaron en el puesto de contingencia del centro de salud a 100 metros aproximadamente del local municipal [...]". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si en el procedimiento de vacancia seguido contra Teófilo Rufino Noreña, regidor del Concejo Distrital de Churubamba, se respetó el debido procedimiento. De ser así, se deberá determinar si la citada autoridad municipal ejerció injerencia en la contratación de quien sería su hermano Nicolás Rufino Noreña, a fin de que preste servicios en la entidad edil. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones

públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. En su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para acreditar la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto a) Con relación a la interposición de dos recurso de apelación en el procedimiento de vacancia seguido contra el regidor Teófilo Rufino Noreña 3. Como se señaló en los antecedentes de la presente resolución, durante la tramitación del procedimiento de vacancia seguido por Luis Enrique Encarnación Mazza en contra del regidor municipal Teófilo Rufino Noreña, se interpusieron dos recursos de apelación. Uno presentado por el solicitante de la vacancia y el otro, por la autoridad municipal. 4. El origen de la existencia de estos medios impugnatorios es, la decisión contenida en el Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 004-2016, del 21 de octubre de 2016 (fojas 84 a 92) formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 004-2016-CMDCH/SE, en la que se declaró fundada la petición de vacancia formulada por Luis Enrique Encarnación Mazza. 5. Ante esta decisión, el regidor cuestionado interpuso con fecha 15 de noviembre de 2016, recurso de apelación tal como se aprecia a fojas 113 a 138. Dicho medio impugnatorio se sustenta en que, el concejo aprobó su vacancia sin contar con los votos necesarios y exigidos por ley, que el solicitante de la vacancia no tiene la condición de vecino, y finalmente, argumenta que no incurrió en la causal de nepotismo. 6. Sin embargo, posteriormente, el alcalde distrital al constatar la votación emitida en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 004-2016, del 21 de octubre de 2016 y verificar que, solo se obtuvieron 5 votos a favor de la vacancia, con lo cual no se lograron los 2/3 del número legal de los miembros del concejo distrital (6), corrigió y precisó la decisión, y a través de la Resolución Nº 1, del 4 de noviembre de 2016 (fojas 120), de la siguiente manera: Artículo único.- ACLARAR el contenido del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 004 2016 y el Acuerdo de Concejo Nº 004-2016-CMDCH/SE, de fecha 24 de octubre de 2016, en el extremo donde se consignó DECLARAR FUNDADO (...), debiendo ser lo correcto RECHAZAR (...). Por la omisión advertida LLAMESE severamente la atención por esta única vez al asistente administrativo [....] 7. Es en este escenario, el solicitante de la vacancia Luis Enrique Encarnación Mazza interpuso recurso de apelación (fojas 200 a 205), alegando que se encuentra acreditado que el regidor Teófilo Rufino Noreña ejerció injerencia en la contratación de su hermano, a fin de que preste servicios a la entidad edil. 8. Así las cosas, corresponde analizar cada uno de los medios impugnatorios, a fin de establecer, si el concejo

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