Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2017 (07/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Martes 7 de marzo de 2017 /

El Peruano

electrónica. Excepcionalmente esta podrá ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del presente Reglamento. 5. Atendiendo a lo dispuesto en dichas normas reglamentarias, resulta claro que el único legitimado para solicitar la inscripción de algún título o la modificación de la partida electrónica de una organización política es el personero legal inscrito ante el ROP. Excepcionalmente, se habilita a determinadas personas para que presenten los títulos, en defecto del personero legal, siempre que reúnan determinados requisitos, esto es, que estén autorizados estatutariamente o sean designados por la mayoría simple de los dirigentes inscritos o como lo señale la norma interna. 6. En el presente caso, quien solicita la modificación del asiento registral de la organización política Partido Aprista Peruano, no tiene la condición de personero legal, alterno o titular, ni ostenta ninguna de las condiciones de excepción señaladas en el artículo 7 del Reglamento. Así, Ermaín Erik Navarro Mendívil carece de legitimidad para presentar solicitudes de modificación de las partidas electrónicas del referido partido político. 7. Al respecto, el recurrente sostiene que debe aplicarse a su caso, por analogía, el criterio establecido en la Resolución N° 1057-2016-JNE, y se le otorgue de manera excepcional legitimidad para solicitar la actualización de las partidas electrónicas de la organización política Partido Aprista Peruano, debido a su condición de militante de dicho partido. 8. Sobre el particular, resulta menester precisar que, en la Resolución N° 1057-2016-JNE, del 3 de agosto de 2016, recaída en los Expedientes N° J-2016-0403 y N° J-20160493, emitida con ocasión de la interposición de los medios impugnatorios formulados por parte de un militante, así como del Comité Nacional Ejecutivo (CNE) de la organización política Acción Popular, en los que se cuestionaba el contenido de un asiento registral, los cuales no estaban suscritos por el personero legal de dicha organización política, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que las normas electorales no pueden ser interpretadas de manera abstracta, sino que deben atender a las particularidades que presenta cada caso concreto. En virtud a ello, analizó cada uno de los citados medios impugnatorios a fin de determinar si resultaba válido admitir de manera excepcional la intervención de los recurrentes para que se dé trámite a sus respectivos recursos. 9. Así, con relación al medio impugnatorio formulado por el militante de la referida organización política, se señaló en dicho pronunciamiento que no se podía admitir de forma excepcional su intervención para cuestionar el contenido de un asiento registral. En ese sentido, se declaró improcedente el medio impugnatorio interpuesto, debido a que el referido militante carece de legitimidad para obrar y tampoco figura inscrito en el ROP como directivo o integrante de algún órgano estatutario de la organización política ni ostenta la representación válida de dicha agrupación. Por otro lado, respecto del medio impugnatorio interpuesto por el CNE, se consideró que resultaba válido admitirse de forma excepcional la intervención del citado órgano, a través del pedido de nulidad que presentó en contra del asiento registral, en razón a que, entre otras consideraciones, es el máximo órgano partidario de carácter permanente encargado de administrar justicia en materia electoral, siendo independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones, así como sus decisiones en materia electoral son inapelables. 10. De lo expuesto, resulta evidente que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la Resolución N° 10572016-JNE no establece ningún criterio jurisprudencial por el cual se otorgue legitimidad para obrar, de manera excepcional, a los militantes de las organizaciones políticas, con la finalidad de habilitarlos para que puedan solicitar la actualización o modificación de los asientos registrales, salvo que se acredite que dichos militantes se encuentran comprendidos dentro del supuesto de excepción que establece el artículo 7 del Reglamento; situación que no se presenta en el caso de autos, ya que de la consulta al Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), que obra en el portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que Ermain Erik Navarro Mendívil no tiene la calidad de personero legal, directivo o integrante

de algún órgano partidario de la organización política Partido Aprista Peruano o que se encuentre autorizado estatutariamente o que haya sido designado por la mayoría simple de los dirigentes del partido o conforme lo señale su norma interna. 11. Ahora bien, con relación al argumento expuesto por el recurrente en el sentido de que la DNROP debe actualizar de oficio el asiento registral N° 9, por caducidad del mandato de los dirigentes nacionales de la organización política Partido Aprista Peruano, debemos indicar que las competencias que ejerce la DNROP, en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, que se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones, están establecidas en la LOP y han sido complementadas y reguladas en el Reglamento. Así, en la norma reglamentaria se establecen los supuestos de actuación de oficio de la DNROP: rectificación de errores materiales en un asiento registral (artículo 10) y cancelación de la inscripción de organizaciones políticas (artículo 78). Como se advierte, dicha facultad no se extiende para el caso de modificaciones de partidas electrónicas, puesto que los únicos legitimados para iniciar el procedimiento de modificación del asiento registral ante la DNROP son las organizaciones políticas, a través de sus personeros legales o de las personas a las que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento. 12. En vista de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la Resolución N° 108-2016-DNROP/JNE, del 28 de noviembre de 2016, se encuentra ajustada a derecho y a la normativa electoral, razón por la cual se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ermain Erik Navarro Mendívil; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 108-2016-DNROP/JNE, del 28 de noviembre de 2016, que declaró improcedente su solicitud de cancelación de la inscripción del Asiento Registral N° 9, de la Partida Electrónica 1, Tomo 15, Libro de Partidos Políticos, correspondiente a la organización política Partido Aprista Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1493429-2

Declaran nulo Acuerdo de Concejo a través del cual se rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco, y disponen que se vuelva a emitir pronunciamiento
RESOLUCIÓN Nº 0036-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01396-A01 CHURUBAMBA - HUÁNUCO - HUÁNUCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de enero de dos mil diecisiete

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