Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2017 (07/03/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 7 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

47

la modificación de una partida electrónica". Por lo tanto, concluyó que el referido escrito debió ser tramitado como una petición genérica. Luego, a través del escrito de fecha 24 de noviembre de 2016 (fojas 39 y 40), Juan Carlos Sánchez Montes de Oca absolvió el requerimiento formulado por Resolución N° 101-2016-DNROP/JNE. Al respecto, precisó el contenido de su petitorio indicando que está dirigido a que la "DNROP de acuerdo al artículo IV del Título Preliminar y artículo 5 del Reglamento de Organizaciones Políticas, de oficio, derogue la inscripción de los dirigentes nacionales del Partido Aprista contenida en el asiento registral 9 de la partida electrónica N° 15 del Tomo 1 del libro de partidos políticos consignando un asiento que señale que dichos dirigentes tienen mandato vencido desde marzo del 2014". La decisión de la DNROP Mediante Resolución N° 108-2016-DNROP/JNE, del 28 de noviembre de 2016 (fojas 41 a 43), la DNROP declaró improcedente la solicitud presentada por Juan Carlos Sánchez Montes de Oca, por considerar que carece de legitimidad y competencia para presentar solicitudes que modifiquen las partidas electrónicas del partido político Partido Aprista Peruano, en razón de que "no tiene la calidad de personero legal, directivo o integrante de algún órgano partidario o representante del partido político. Igualmente, no se ha acreditado que esté autorizado estatutariamente, o que haya sido designado por la mayoría simple de los dirigentes o conforme lo señale el estatuto partidario, para presentar la solicitud". El recurso de apelación interpuesto por Ermain Erik Navarro Mendívil El 7 de diciembre de 2016 (fojas 48 a 52), Ermain Erik Navarro Mendívil interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 108-2016-DNROP/JNE, sobre la base de las siguientes consideraciones: a) "Es una obligación de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, el actualizar las partidas electrónicas, esta labor la puede realizar de oficio o a pedido de parte". b) "De acuerdo al artículo IV del Título Preliminar y artículo 5 del Reglamento corresponde al Director de la DNROP actualizar la partida electrónica en relación a los dirigentes del Partido Aprista elegidos en marzo del 2010, consignando un asiento que diga que tiene mandato vencido". c) Con relación a la falta de legitimidad refiere que "la DNROP no ha tomado en consideración lo señalado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 1057-2016-JNE, del 3 de agosto de 2016, (criterio que se debe aplicar al presente caso por analogía) donde se estableció que en determinadas circunstancias podía no tomar en consideración el artículo 118 del Reglamento de Organizaciones Políticas que establece que el personero legal es la persona autorizada para interponer los recursos de apelación o reconsideración". d) Indica que "estamos ante una situación de excepción porque de acuerdo a los Oficios N° 1017-2016-DNROP/JNE y N° 1049-2016-DNROP/JNE la vigencia de los dirigentes del Partido Aprista Peruano elegidos en marzo del 2010 se encuentran vencidos [...] En consecuencia, el Personero Legal del Partido Aprista o tiene mandato porque de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria del Estatuto del Partido Aprista lo designa la Comisión Política, y esta Comisión ya no tiene mandato". e) "Como militante del Partido Aprista tengo todo el derecho solicitar, en aras de la transparencia, que se actualice el asiento registral 9 de la partida electrónica N° 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos consignando un asiento que señale que dichos dirigentes tienen mandato vencido desde marzo del 2014. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada

por la DNROP se encuentra ajustada a la normativa electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. El artículo 4 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece lo siguiente: Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo. El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. 3. De conformidad con el citado artículo, la DNROP es el órgano encargado de inscribir los actos que fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el ROP. Los actos inscribibles, se basan en títulos, los cuales, a su vez, consisten en toda la documentación sobre la cual se fundamenta el derecho o acto inscribible en el ROP y que deben acreditar fehaciente e indubitablemente su existencia y validez. 4. Ahora bien, el proceso de inscripción de organizaciones políticas, así como las competencias del ROP, establecidas en la LOP, ha sido complementada y reglamentada mediante la Resolución N° 208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de agosto de 2015, que aprueba el Reglamento. Precisamente, dicho Reglamento señala en sus artículos 7 y 87, lo siguiente: Artículo 7°.- Persona competente para la Presentación de un Título ante la DNROP El personero legal, titular o alterno, inscrito ante el ROP, es el competente para solicitar la inscripción de algún título en dicho registro. Excepcionalmente, dicho título puede ser presentado por la persona autorizada estatutariamente o designada por la mayoría simple de los dirigentes inscritos, salvo que la norma estatutaria disponga un porcentaje distinto. Los dirigentes se encuentran legitimados para solicitar la inscripción de su renuncia a la organización política ante la DNROP. Artículo 87°.- Actos inscribibles [...] El personero legal inscrito en el ROP, es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.