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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MARZO DEL AÑO 2017 (07/03/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Martes 7 de marzo de 2017 El Peruano / 35. Esta información se corrobora con el contenido de la Carta Nº 001-2016-LADZ, del 19 de octubre de 2016 (fojas 66), a través del cual Luis Ángel Damián Zevallos, ingeniero civil e inspector de la obra “Mejoramiento de los Servicios en el puesto de contingencia de Salud de la localidad de Churubamba- Huánuco-Huánuco”, informa que Nicolás Rufi no Noreña laboró durante el mes de junio de 2015 en la obra antes mencionada con el cargo de o fi cial. 36. Dicha información coincide con la brindada por Jersy Rodolfo Zevallos Cruz, residente de la obra citada, en la que a fojas 77, con fi rma que en efecto, Nicolás Rufi no Noreña laboró en el cargo de o fi cial desde el 8 al 30 de junio de 2015, trabajando un total de 19 jornales, y fue remunerado con un monto de S/ 1 235.00 soles. 37. Por consiguiente, estos documentos acreditan que existió un vínculo contractual entre la Municipalidad Distrital de Churubamba y el hermano de la autoridad cuestionada, el cual se produjo desde el 8 al 30 de junio de 2015. Así las cosas, queda demostrado el segundo elemento de la causal imputada. - Determinación de la injerencia en la contratación38. Ahora bien, habiendo ya determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causal de nepotismo, corresponde establecer en tercer y último lugar, la posible injerencia que el regidor pudo haber ejercido en la contratación de su hermano en la entidad edil. 39. Con relación a ello, debemos recordar en primer lugar que, este Supremo Tribunal Electoral estima que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que el alcalde o regidor, provincial o distrital, tuvo injerencia en la contratación de sus parientes. Así, dicha injerencia se suscitaría en caso de veri fi car cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público –imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM–, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, a las prohibiciones establecidas en la Ley y en el Reglamento, cuyo fi n es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen. 40. Para analizar el segundo supuesto –omisión de cumplir el deber de respetar las prohibiciones de la Ley