Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2017 (07/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Martes 7 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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ORGANISMOS AUTONOMOS

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por representante del partido político en vías de inscripción Progreso Nacional, en contra de la Res. N° 1146-2016JNE
RESOLUCIÓN N° 0017-2017-JNE Expediente N° J-2016-00783 ROP RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto por César Augusto Eyzaguirre Avilés, representante del partido político en vías de inscripción Progreso Nacional, en contra de la Resolución N° 1146-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Resolución materia de impugnación Mediante Resolución N° 1146-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Progreso Nacional (en adelante, Progreso Nacional), representado por César Augusto Eyzaguirre Avilés, y, en consecuencia, se confirmó la Resolución N° 053-2016-DNROP/JNE, del 21 de abril de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP), que resolvió retirar la solicitud de inscripción presentada por la citada agrupación política y, por ende, dio por concluido el procedimiento de inscripción iniciado el 14 de setiembre de 2015. Recurso extraordinario Con fecha 9 de noviembre de 2016, César Augusto Eyzaguirre Avilés, representante de Progreso Nacional, interpone recurso extraordinario en contra de la Resolución N° 1146-2016-JNE. En concreto, los fundamentos que sustentan el recurso extraordinario son los siguientes: 1) El hecho de que no hayan podido completar las firmas se debió a responsabilidad exclusiva del propio Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Oficina de Servicios al Ciudadano (en adelante, OSC), y de la propia DNROP, quienes no recibieron el primer lote de firmas desde setiembre de 2013. Si se hubiera recibido su lote de firmas en setiembre de 2013, hasta febrero de 2016 (fecha límite señalada en el artículo 93 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones), hubieran tenido 2 años y 5 meses para completar sus firmas. En los hechos, solo se les dio 4 meses en vez de los 2 años y 5 meses que tenían legalmente, perjudicándolos y afectándolos. 2) No se ha merituado que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, dándoles la razón mediante la Resolución N° 41-2016-JNE, se pronunció a su favor y anuló todos los actos de la DNROP y la OSC. Consta, además, que por esta demora sufrieron el hurto de 4 000 planillones con aproximadamente 40 000 firmas. 3) Tampoco se ha merituado que pese al mandato del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, la DNROP emitió una segunda resolución rechazando sus firmas. De esta forma, se siguió postergando la recepción de sus planillones, perjudicándolos, afectándolos y restringiendo el plazo que tenían. 4) No se ha merituado que nuevamente el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones anuló esta segunda

resolución de la DNROP y dispuso en el mes de setiembre de 2015 que se reciba sus firmas y documentación, y que se considere como fecha de recepción el 13 de setiembre de 2013. En efecto, más de 2 años después, recién se revisó sus firmas, recortándoles su derecho por causa exclusiva de la DNROP, ya que en el mes de octubre se recibió y tramitaron sus firmas. Por ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe considerar el plazo de 2 años y 5 meses y no los 4 meses que les dieron. 5) La resolución materia del presente recurso tampoco ha merituado que se está contraviniendo la propia jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, respecto a los plazos y decisiones de la DNROP que afectaron a otros partidos, resoluciones en donde se les reconoce plazos a los afectados, como el caso de los partidos políticos Orden (Resolución N° 3222011-JNE), Avanza País (Resolución N° 574-2012-JNE), Faena (Resolución N° 249-2011-JNE), Propuesta Azul (Resolución N° 248-2011-JNE), entre otros. CONSIDERANDOS El recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes 2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional [...]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. 4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio

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