Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2017 (08/11/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 8 de noviembre de 2017 /

El Peruano

Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 10. Dicho de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, sea alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si se verifica de los antecedentes que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 11. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 12. En este caso, se le atribuye a Delsy Vera Rojas, alcaldesa provisional de la Municipalidad Distrital de Curimaná, haber contratado los servicios de reparación y adquisición de accesorios respecto a la camioneta marca Toyota, con placa de rodaje Nº A30-846, de propiedad de la referida municipalidad, a través de Lila Núñez Pérez, hermana de su concubino Javier Núñez Pérez. En ese orden de ideas, también se habría beneficiado a Vicente Rojas Véliz, hermano de Julián Cipriano Rojas Véliz, quien, a su vez, sería conviviente de Lila Núñez Pérez, puesto que, en julio de 2015, dicha camioneta fue encontrada desmantelada en su taller de mecánica. Asimismo, se indica que Lila Núñez Pérez habría beneficiado a la empresa Total Negocios Ucayali S.A.C. y al mecánico Helber Saavedra Rodríguez, en tanto se volvió a contratar con dicha empresa, a pesar de que la reparación de la camioneta no había sido idónea. 13. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de la contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente. 14. Con relación al primer elemento, cabe señalar en el presente expediente no obra mayor documentación sobre los hechos invocados, sino que se realiza una remisión a los actuados del Expediente de Traslado Nº J-2016-00684-T01. En dicho expediente, obran informes de la Sub Gerencia de Administración y Finanzas, así como de las Unidades de Tesorería y de Abastecimiento y Servicios Auxiliares de la Municipalidad Distrital de Curimaná (fojas 145 a 149 del Expediente de Traslado Nº J-2016-00684-T01), en los cuales se indican que no obran en sus archivos información alguna sobre requerimientos, contratos, órdenes de compra o

servicios, relacionados a la camioneta marca Toyota, con placa de rodaje Nº A30-846. Sin embargo, en autos obra la Disposición Nº 052017, del 17 de agosto de 2017, correspondiente al Caso 135-2015, que versa sobre la investigación preliminar seguida contra Delsy Vera Rojas, alcaldesa provisional del distrito de Curimaná, por delito contra la administración pública en la modalidad de peculado, emitida por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios (fojas 95 a 102). Del contenido de dicha Disposición se advierte la existencia de los Informes de Acción Simultánea Nº 134-2016-CG/L466-AS y Nº 220-2016-CG/L466-AS, elaborados por la Oficina Regional de Control de Ucayali, así como el Informe Nº 065-2017-MDC-SGAYF/UABASYSA-AFV, emitido por el jefe de Abastecimientos y Servicios Auxiliares, mediante los cuales se da cuenta a la citada Fiscalía sobre el estado de la camioneta marca Toyota con placa de rodaje EGA-689 (placa anterior A30-846), propiedad de la Municipalidad Distrital de Curimaná. 15. De lo expuesto, se aprecia que el concejo municipal no recabó ni incorporó al procedimiento de vacancia toda la información relacionada a la existencia de la camioneta con placa de rodaje EGA-689 (placa anterior A30-846), de propiedad de la comuna, lo cual impidió, en principio, que se determine fehacientemente la existencia del primer elemento de la causal de restricciones de la contratación. Dichas omisiones imposibilitó que se determine o desestime con certeza que los hechos denunciados hayan implicado un mal uso del citado bien municipal a fin de favorecer a la alcaldesa o a un tercero vinculado a esta, más aún cuando dichos hechos son de conocimiento público. 16. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de oficio que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material dispone que la autoridad competente deba verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 17. De lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, el Concejo Distrital de Curimaná no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con los principios de impulso de oficio y de verdad material establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, puesto que no obra en el expediente documentación indispensable relacionada a los hechos denunciados. Ello incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la existencia de cada uno de los tres elementos de la referida causal de vacancia. 18. Por consiguiente, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias (el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), y, en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Distrital de Curimaná no respetó los

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