Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2017 (08/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Miércoles 8 de noviembre de 2017 /

El Peruano

normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 6. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas la Resolución N° 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM), y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad). Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso, se solicita la suspensión del regidor cuestionado en la medida que se le acusa de haber vulnerado el artículo 22f, numeral 21, del RIC, que sanciona como falta grave lo siguiente: Coaccionar, manipular o interferir en el ejercicio de sus funciones a los funcionarios y/o servidores de la entidad, así como en las comisiones que se forman en la municipalidad, a fin de obtener ventaja o direccionar procesos de contrataciones de bienes y/o servicios o contratos de personal en cualquier modalidad, así como terceros. Ello en razón de que la citada autoridad edil habría realizado actos de hostilización, manipulación e interferencia en el desarrollo de las actividades laborales de William Geralldo Alburqueque Zevallos, quien trabajaba en la Gerencia del Instituto Vial Provincial Municipal de la entidad edil. 8. Para ello, lo primero que debe analizarse es si el RIC, mediante el cual se llevó a cabo el procedimiento de suspensión, se encuentra debidamente publicado. Al respecto se advierte que el RIC aprobado mediante Ordenanza N° 01-02-CMPP, de fecha 14 de setiembre de 2016, fue publicado de manera íntegra el 18 de setiembre de 2016, en el diario La República, por lo que se encuentra vigente desde el 19 de setiembre de 2016.

9. Ahora bien, en segundo lugar, corresponde determinar si el artículo 22f, numeral 21, del RIC cumple con el principio de tipicidad. De acuerdo con este principio, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, siendo que los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos. Por lo tanto, no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración. En este marco conceptual, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, este dispositivo sí cumple con dicho principio, puesto que expresa las conductas que son consideradas como falta grave. En efecto, se trata de una disposición que determina con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen falta grave, pues debe tenerse presente que dicho dispositivo contiene varias normas, entre ellas la conducta reprochable para el caso en concreto sería la de coaccionar, manipular o interferir en el ejercicio de las funciones de los funcionarios y/o servidores de la entidad a fin de obtener ventaja. 10. En el caso en concreto, este colegiado advierte que William Geralldo Alburqueque Zevallos, al 3 de abril de 2017, esto es, el día en que supuestamente el regidor cuestionado habría realizado actos de hostilización, manipulación e interferencia en el desarrollo de las actividades laborales, ya no mantenía relación laboral con la Municipalidad Provincial de Piura, es decir, no tenía la condición de funcionario y/o servidor de la citada entidad edil, tal como se tiene de la Carta N° 087-2017OPER/MPP, de fecha 20 de marzo de 2017 (fojas 100), emitida por Luis M. Chumacero Garcia, jefe de la Oficina de Personal de la Municipalidad Provincial de Piura, mediante la cual comunica que el día 31 de marzo de 2017 culminaba su contrato CAS en el Instituto Vial Provincial Municipal. Ello corroborado también, mediante el Oficio N° 01472017-OPER/MPP, de fecha 12 de abril de 2017 (vuelta de fojas 100), así como el Informe N° 474-2017-OPER/ MPP de fecha 17 de mayo de 2017 (fojas 101), mediante los cuales se informa que el contrato de William Geralldo Alburqueque ha culminado el 31 de marzo de 2017, y desde el 1 de abril de 2017 no tiene relación laboral con la entidad edil. 11. Por lo demás, en el supuesto de que dicho regidor hubiera realizado el hecho imputado, ello no se podría subsumir dentro de los alcances del artículo 22f, numeral 21, del RIC, ya que el mismo está dirigido a la coacción, manipulación o interferencia en el ejercicio de las funciones de los funcionarios y/o servidores de la entidad, condición que William Geralldo Alburqueque Zevallos no ostentaba al momento de los hechos cuestionados, por lo que dicho acto no puede ser subsumido dentro de los alcances de la citada norma reglamentaria. En consecuencia corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión municipal venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de auxilio de justicia electoral formulada por William Geralldo Alburqueque Zevallos. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Geralldo Alburqueque Zevallos, y CONFIRMAR el Acuerdo Municipal N° 090-2017-C/CPP, de fecha 3 de julio de 2017, que declaró improcedente su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo Municipal N° 049-2017-C/CPP, del 23 de mayo de 2017, que, a su vez, rechazó la solicitud de suspensión que presentó contra Christian Yuri Requena Palacios, regidor de la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, causal prevista en el artículo

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