Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2017 (29/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Miércoles 29 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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procedió con la devolución de los montos facturados más los intereses. Si bien NETLINE sostiene que los casos presentados por la GSF en el Informe de Supervisión 2 son situaciones aisladas (representa el 0.76% del total) que no pueden configurar el incumplimiento de los dispuesto en el artículo 33º del TUO de las Condiciones de Uso; debe precisarse que el incumplimiento de una norma no está sujeta a la cantidad de hechos detectados; con lo cual, basta que un solo hecho se enmarque dentro del supuesto contenido en la norma para aplicar la consecuencia jurídica. Ahora en referencia a la devoluciones efectuada por parte de NETLINE, cabe advertir que las comunicaciones emitidas a favor de los abonados de las líneas 3722311, 4898632 y 3854030 informándoles las devoluciones, y que fueron alcanzadas en sus Descargos en calidad de medio de prueba, fueron notificadas el 10 de junio de 2016; esto es, con posterioridad a la notificación de la comunicación de imputación de cargos por el incumplimiento de la norma señalada (30 de mayo de 2016). De otro lado, en el caso del abonado de la línea 5410460, se aprecia que la nota de crédito N° 001-0015961 fue emitida a su favor el 30 de octubre de 2015. Cabe señalar que tales circunstancias, así como el porcentaje de incumplimiento, serán consideradas en lo correspondiente a la aplicación del eximentes y atenuantes de responsabilidad, y graduación de la sanción. En base a lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de NETLINE en este extremo. 1.5. RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LAS CONDICIONES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD.A efectos de evaluar las condiciones eximentes de responsabilidad, esta instancia se remite íntegramente al análisis formulado por la Primera Instancia Administrativa de la Gerencia General, plasmados en el Informe PIA N° 123-PIA/2017, cuyas principales conclusiones son las siguientes: Conviene precisar que si bien en un PAS, la carga de la prueba del hecho que configura la infracción recae en los órganos encargados del procedimiento sancionador; la carga de la prueba de los eximentes y atenuantes de responsabilidad corresponde al administrado que los plantea. De lo actuado en el presente PAS, se advierte que no se han presentado las condiciones eximentes de responsabilidad establecidas en el literal a) al e) del numeral 1 del artículo 255° del TUO de las Condiciones de Uso. Por otro lado, respecto a la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputada como constitutivo de infracción administrativo, debemos señalar que en el caso del artículo 6° y 33° del TUO de las Condiciones de Uso, el cese de las conductas infractoras ocurrió con posterioridad al inicio del PAS. En el caso del incumplimiento derivado del artículo 17° del TUO de las Condiciones de Uso, el cese se produjo con posterioridad al inicio del PAS y en cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta por la GSF; careciendo de la voluntariedad exigida por la norma. Finalmente, en el caso del incumplimiento derivado del artículo 9° del TUO de las Condiciones de Uso, no se ha producido el cese, puesto que NETLINE no ha remitido a ninguno de los abonados el contrato respectivo conforme lo dispone dicha norma, más aún cuando, existe un porcentaje de abonados que decidió mantener vigente su contrato. En ese sentido, no corresponde aplicar en el presente caso, las causales de eximente de responsabilidad contempladas en el numeral 1 del artículo 255° del TUO de la LPAG. III. DETERMINACIÓN Y GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.A efectos de determinar y realizar la graduación de la sanción, esta instancia se remite íntegramente al análisis formulado por la Primera Instancia Administrativa de la Gerencia General, plasmados en el Informe N°

123-PIA/2017, cuyas principales conclusiones son las siguientes: 1. Criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG 1.1. Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción: El beneficio ilícito se encuentra representado por los costos involucrados en todas aquellas actividades que debió adoptar NETLINE (capacitación a sus gestores comerciales, gastos de envío de documentos, implementación de nuevos sistemas y/o procesos) dirigidas a cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 6°, 9°, 17° y 33° numeral (iv) del TUO de las Condiciones de Uso. Así, también el beneficio ilícito está representado por las facturaciones derivadas de las contrataciones de los planes de larga distancia realizadas con los 518 abonados a los cuales no se les brindó información clara, veraz, detallada y precisa de manera previa a las mismas, pese a lo previsto en el artículo 6° del TUO de las Condiciones de Uso. De otro lado, el beneficio ilícito se ve representado también por los cargos que NETLINE facturó de manera indebida a los abonados, sin sustentarse en los mecanismos de contratación previstos en el TUO de las Condiciones de Uso, los que ascienden a S/. 220.00, de los cuales los abonados cancelaron S/.180.00 que si bien fueron puestos a disposición de los mismos a través de las comunicaciones notificadas el 10 de junio de 2016, no se evidencian las devoluciones respectivas, conforme advierte la GSF en su Informe N° 00175-GSF/2017. 1.2. Probabilidad de detección de la Infracción: En el presente caso, dada la naturaleza de la infracción por el incumplimiento de los artículos 6° y 9° del TUO de las Condiciones de Uso, se considera que la probabilidad de detección es muy baja, dado que no es factible para este Organismo verificar el 100% de las contrataciones efectuadas por NETLINE respecto de sus planes de larga distancia. De otro en cuanto al incumplimiento del artículo 17° del TUO de las Condiciones de Uso, la probabilidad de detección de la infracción es alta; mientras que en relación al incumplimiento del artículo 33° numeral (iv) del TUO de las Condiciones de Uso, se considera que la probabilidad de detección es media. 1.3. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Artículo 6° del TUO de las Condiciones de Uso: Existe una afectación directa al derecho de información de los abonados quienes se vieron perjudicados con la facturación de un plan de larga distancia que contrataron sin haber recibido por parte de la empresa operadora información clara, veraz, detallada y precisa de manera previa a sus contrataciones; pese a que, de haber tenido toda la información, su decisión hubiese podido ajustarse mejor a sus intereses. Artículo 9° del TUO de las Condiciones de Uso: Conforme ha quedado acreditado, NETLINE no remitió la información sobre los planes contratados por los abonados de manera posterior a la contratación; de esta manera, los abonados no pudieron conocer las condiciones aplicables a los servicios de larga distancia contratados, pese a que en este caso en particular, la información previa a la contratación de los planes Plan Control Perú, Plan Control Mundo, Plan Multidestino, Plan Ilimitado o Plan Don Bosco otorgada por parte de la empresa operadora de manera previa a sus contrataciones, no fue clara, veraz, detallada y precisa. Artículo 17° del TUO de las Condiciones de Uso: La no remisión de los respectivos contratos hacia OSIPTEL por parte de NETLINE, originó que éste organismo regulador

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