Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2017 (29/11/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 29 de noviembre de 2017 /

El Peruano

no pueda realizar el control necesario en beneficio de los abonados y usuarios de los servicios Artículo 33° numeral (iv) del TUO de las Condiciones de Uso: NETLINE no podía exigir a los abonados el pago de un monto determinado, sin sustento en servicios contratados de acuerdo a los mecanismos de contratación previstos en el TUO de las Condiciones de Uso. 1.4. Perjuicio económico causado En el presente caso existe un evidente perjuicio a los usuarios que de manera previa a las contrataciones con NETLINE no recibieron información clara, veraz, detallada y precisa sobre los planes tarifarios a contratar; no se les remitió la información sobre los mismos de manera posterior a la contratación, a fin que puedan advertir con claridad las condiciones reales de la misma, y se emitieron facturaciones con conceptos no sustentados en servicios contratados de acuerdo a los mecanismos de contratación previstos en las Condiciones de Uso. Conforme se precisó en el Informe Nº 00175GSF/2017, considerando la información remitida por NETLINE, solo respecto de las líneas que fueron objeto de supervisión en cuanto al incumplimiento del artículo 6° del TUO de las Condiciones de Uso, dicha empresa operadora obtuvo ingresos ascendentes a S/.39 191.26 (respecto de lo cual efectuó devoluciones por S/.10 380.00, quedando pendiente de devolución S/.28 811.26). De otro, en cuanto al incumplimiento del artículo 33° del TUO de las Condiciones de Uso, se afectó patrimonialmente a los abonados en tanto se les generó una obligación de pago sin que se sustente en servicios contratados de acuerdo a los mecanismos de contratación previstos en dicha norma. Tales obligaciones de pago ascendieron en su totalidad a S/. 220.00. De igual manera, es importante tener en consideración que el perjuicio económico no solo se agotó en la facturación generada mes a mes hasta la baja del servicio ejecutada, sino también a las gestiones que los usuarios habrían realizado para obtener las devoluciones. 1.5. Reincidencia en la comisión de la infracción En el presente caso no se ha configurado la figura de reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3) del artículo 246º del TUO de la LPAG. 1.6. Circunstancias de la comisión de la infracción En el presente caso, es de considerar que las acciones de supervisión sobre el presente procedimiento se iniciaron a partir del incremento de consultas de usuarios que manifestaban desconocer haber contratado un plan de larga distancia con NETLINE, considerando lo informado por el Memorando N° 788-GPSU/2015 en base al Informe N° 127-GPSU/2015 que contiene los reportes de orientación del mes de octubre de 2015 y, según el cual, se verificó el incremento del 81% de consultas en relación al mes de setiembre 2015 (504 consultas). De esta manera, del total de los quinientos dieciocho (518) audios completos recabados en la acción de supervisión del 4 de diciembre de 2015, se verificó que NETLINE incumplió en el 100% de dichos casos con el artículo 6° y 9 del TUO de las Condiciones de Uso. Respecto al incumplimiento del artículo 17°, se aprecia que desde su inicio, la comercialización de sus planes de larga distancia supervisados (Planes Control Perú, Ilimitado, Multidestino y LD Don Bosco) no se ajustó a lo prescrito en el TUO de Condiciones de Uso, en lo referente a la validación de sus contratos por el OSIPTEL de manera previa a tal comercialización. En cuanto al incumplimiento del artículo 33° del TUO de las Condiciones de Uso, se advierte que con anterioridad al presente PAS, NETLINE fue sancionada por haber realizado contrataciones con persona distinta al titular del servicio, puesto que mediante la Resolución N° 091-2015-CD/OSIPTEL se confirmó en parte la sanción impuesta a NETLINE por tal incumplimiento, al haber facturado, entre otros, treinta y tres (33) recibos durante los meses de setiembre a noviembre de 2014, sin

sustentarse en los mecanismos de contratación previstos por el TUO de Condiciones de Uso. 1.7. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones por los incumplimientos de los artículos 6°, 9°, 17° y 33° numeral (iv) del TUO de las Condiciones de Uso; sin embargo, se apreció una actitud negligente pues en su oportunidad, NETLINE no adoptó las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones. Conforme al análisis efectuado, en atención a los hechos acreditados, al Principio de Razonabilidad, a los criterios establecidos en la LDFF, considerando principalmente el "beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción", la "probabilidad de detección de la infracción", "la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido" y las "circunstancias de la comisión de la infracción, corresponde sancionar a NETLINE conforme a lo siguiente: (i) 110 UIT por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de dicha norma. (ii) 24 UIT por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 2° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° de dicha norma. (iii) 9.5 UIT por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 2° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17° de dicha norma. (iv) 0.5 UIT por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 2° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33° numeral (iv) de dicha norma. 2. Con relación a la aplicación de atenuantes de responsabilidad.Conforme al análisis de los factores atenuantes contemplados en el artículo 18° del Reglamento de Fiscalización FIS, corresponde señalar lo siguiente: · Respecto al reconocimiento de la responsabilidad Se advierte la configuración del atenuante de responsabilidad contemplado en el RFIS, respecto de los artículos 6°, 9° y 33° del TUO de las Condiciones de Uso. En el caso del artículo 6° y 33° del TUO de las Condiciones de Uso, dicho reconocimiento se efectuó a través del escrito de fecha 14 de marzo de 2017, con posterioridad al inicio del PAS, considerando razonable reducir en un cinco por ciento (5%) cada una de las multas a imponer. En el caso del Artículo 9° del TUO de las Condiciones de Uso, en tanto que dicho reconocimiento se efectuó en la acción de supervisión de fecha 4 de diciembre de 2015, antes del inicio del PAS, se considerando razonable reducir en un diez por ciento (10%) la multa a imponer. · Respecto al cese de la infracción: Del análisis efectuado en el Informe N° 123-PIA/2017, en el caso de los incumplimientos derivados de los artículos 6°, 17° y 33° del TUO de las Condiciones de Uso, se observa el cese de la conducta infractora; configurándose la atenuante de responsabilidad contemplado en el RFIS, considerando razonable reducir en un quince por ciento (15%) adicional, a cada una de las multas a imponer. · Respecto a la reversión de efectos de las infracciones: No se advierte la reversión de los efectos derivados de los incumplimientos de los artículos 6°, 9°, 17° y 33° del TUO de las Condiciones de Uso. · Respecto la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora: NETLINE no ha acreditado la implementación de medidas

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