Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2017 (11/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Miércoles 11 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, los miembros del Concejo Distrital de Pacaipampa, mediante Acuerdo de Concejo N° 015-2017-CDP-EXTRAORDINARIA, del 17 de mayo de 2017, acordaron rechazar, por mayoría, la vacancia de alcalde Juan Manuel García Carhuapoma, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 5. Sin embargo, de autos se advierte que, con relación a la autoridad cuestionada, existe un proceso penal (Expediente N° 04798-2013-81-2004-JR-PE-01), en el que se han emitido los siguientes pronunciamientos: a) Sentencia de primera instancia, del 12 de enero de 2016, a través de la cual el Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas lo condenó a un año y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva, e inhabilitación prevista en el artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal, por la comisión del delito de malversación de fondos. b) Sentencia de segunda instancia, de fecha 8 de abril de 2016, por la cual la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó, por unanimidad, la sentencia condenatoria, del 12 de enero de 2016, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas. c) Resolución Número Veinticuatro, emitida el 25 de abril de 2016, por la que la Tercera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Juan Manuel García Carhuapoma en contra de la sentencia que confirmó la condena que se le impuso. d) Resolución N° 1, de fecha 9 de mayo de 2016, mediante la cual se dispuso que se eleve a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la queja formulada por el condenado en contra de la Resolución Número Veinticuatro, que declaró inadmisible su recurso de casación. e) Ejecutoria suprema, de fecha 24 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de queja de derecho interpuesto por Juan Manuel García Carhuapoma en contra de la Resolución Número Veinticuatro, que declaró inadmisible su recurso de casación y ordenó que se devuelvan los actuados a la sala superior de origen. 6. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, sobre la base de la documentación y la información remitidas oportunamente por los referidos órganos jurisdiccionales y la decisión tomada por el concejo municipal. 7. En principio, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica de Juan Manuel García Carhuapoma, quien cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso, sobre todo, si la propia instancia suprema penal ha remitido a esta sede electoral no solo la ejecutoria suprema, del 24 de junio de 2016 (Queja NCPP N° 288-2016-PIURA), sino también la resolución, del 17 de agosto de 2017 (fojas 81 y 82), que señala expresamente que "la citada Ejecutoria Suprema no puede ser recurrida por ningún medio impugnatorio por ser la última instancia en materia jurisdiccional". 8. Por consiguiente, se advierte que el cuestionado alcalde sí está incurso en la causal de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, pues ha quedado demostrado que cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, lo cual constituye una causal de vacancia netamente objetiva y expresamente establecida en la ley. 9. Está claro que esta norma tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo como el que asume un alcalde, de tal modo, que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el presente caso, en el que, incluso, la agraviada es

directamente la entidad municipal en la que este ejerce funciones. 10. Ahora, en cuanto al argumento de defensa del suspendido alcalde sobre que no fue bien notificado, si bien se advierte de autos que el concejo notificó a la autoridad para la sesión extraordinaria del 17 de mayo de 2017, sin considerar la formalidad señalada en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo N.º 0062017-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debemos tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, establece que el acto emitido con infracción de formalidades no esenciales, como aquellos cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Este criterio ha sido adoptado en las Resoluciones N° 1021-2016-JNE y N° 0155-2017JNE, entre otras. 11. En lo concerniente al argumento de que se debe convocar a una nueva sesión de concejo para que el alcalde en cuestión pueda exponer las razones por las cuales el proceso penal que se le ha seguido es nulo, cabe señalar que carece de todo sustento por las siguientes razones: a) El acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Pacaipampa no requirió de este planteamiento de defensa, por parte de la autoridad cuestionada, por cuanto la decisión edil no fue contraria sino favorable a sus intereses, ya que optó por rechazar su vacancia. b) Así se celebrara una nueva sesión, la situación jurídica del alcalde no cambiaría, ya que se trata de una sentencia condenatoria expedida en última instancia por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente y con respeto a los principios procesales, lo cual constituye una causal de vacancia de naturaleza eminentemente objetiva. 12. En tal sentido, de los actuados queda acreditado, de modo fehaciente e irrefutable, que Juan Manuel García Carhuapoma, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacaipampa, cuenta con una sentencia ejecutoriada sancionado con pena privativa de libertad por delito doloso, cuya vigencia concurre con su mandato como alcalde de la citada comuna, por lo que se concluye que ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 13. Por lo expresado precedentemente, corresponde desaprobar el acuerdo adoptado por el concejo distrital y disponer la vacancia del alcalde Juan Manuel García Carhuapoma. En consecuencia, debe dejarse sin efecto, de modo definitivo, la credencial que lo reconoce como alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, departamento de Piura. 14. En tal sentido, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el teniente alcalde, quien es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. Por tal motivo, corresponde convocar a Rubén Darío Calle Calle, identificado con DNI N° 03105723, para que asuma definitivamente el cargo de alcalde de la citada comuna. 15. Asimismo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a Teresita del Rosio Merino Calle, identificada con DNI N° 70368619, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Agro Sí, a fin de que asuma, de modo definitivo, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Pacaipampa. 16. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales electas, del 7 de noviembre de 2014 (fojas 94 a 97) remitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. 17. Finalmente, cabe precisar que las credenciales otorgadas a través de la Resolución N° 0668-2016-JNE, del 9 de junio de 2016 (Expediente N° J-2016-00203-C01), a Rubén Darío Calle Calle y a Teresita del Rosio Merino

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