Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2017 (16/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

NORMAS LEGALES

Sábado 16 de setiembre de 2017 /

El Peruano

En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados derechos por parte de un pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N° 0137-2017-JNE. CONSIDERANDOS Aspectos generales 1. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. 2. En ese sentido, a pesar de que el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 3. El recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico. Análisis del caso concreto 4. El derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso --procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada--. Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión --juicio de razonabilidad y proporcionalidad--. Por tal motivo, el debido proceso, al ser un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos. 5. De esa manera, la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al principio de verdad material. Es decir, la actuación de este Supremo Tribunal Electoral sea a pedido de parte o de oficio, debe verificar, al momento de ejercer sus competencias, los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 6. En el caso concreto, el Concejo Provincial de Barranca al expedir los Acuerdos de Concejo N° 0852016-AL/CPB y N° 111-2016-AL/CPB, y el propio Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al momento de emitir la Resolución N° 0137-2017-JNE, no han dado respuesta a las interrogantes formuladas por el solicitante de la

vacancia sobre la naturaleza de la relación que mantiene el alcalde José Elgar Marreros Saucedo con Patricia Lizet Gomero Espejo. Así, en primer lugar, se advierte que no se discutió si ambos realizan vida en común, tal como declaró la segunda de los mencionados en diversas oportunidades, entre otras, en la Disposición Fiscal N° 09, Disposición Fiscal de formalización de la investigación preparatoria, del 12 de agosto de 2016, investigación seguida contra José Elgar Marreros Saucedo, Patricia Lizet Gomero Espejo y otros por la presunta comisión de los delitos contra la Administración Pública en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, y por conexión los delitos contra la fe pública en la modalidad de supresión, destrucción u ocultamiento de documentos, en agravio del Estado (fojas 1003 a 1015). 7. En segundo lugar, se tiene que tampoco se ha ponderado a razón de qué en las Notas de Prensa N° 364, del 24 de agosto de 2015, y N° 367, del 26 de agosto de 2015, que figuran en la solicitud de vacancia, Patricia Lizet Gomero Espejo es presentada como presidenta del Comité de Damas de la Municipalidad Provincial de Barranca, y por las cuales la comuna bajo la dirección de José Elgar Marreros Saucedo resalta su presencia en diversos actos de apoyo social como pareja del alcalde. Esto, a la postre, demuestra que ni el Concejo Provincial de Barranca ni el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones garantizaron de la mejor manera los deberes de transparencia e impulso de oficio que deben caracterizar a la Administración Pública en los procedimientos de vacancia. Solo así el recurrente sabrá a ciencia cierta cuál es la situación de la autoridad con respecto de Patricia Lizet Gomero Espejo, toda vez que hay diversas demandas de rendición de cuentas, ya sea a través del actual procedimiento de vacancia o la referida investigación fiscal, donde se busca conocer si los actos del alcalde durante el periodo junio y setiembre de 2015, tuvieron como objetivo un mal uso de la potestad de designación o nombramiento que le reconoce la LOM para beneficiar a una persona a la cual se le imputa la calidad de conviviente. 8. Por consiguiente, acreditado que los Acuerdos de Concejo N° 085-2016-AL/CPB y N° 111-2016-AL/CPB no dieron respuesta a la interrogante sobre el vínculo que existe entre el burgomaestre y Patricia Lizet Gomero Espejo, no justificándose cuál es la razón por la que esta participa en las actividades ediles bajo la denominación de presidenta del Comité de Damas de la comuna, así como, no se profundizó en las razones por las que Patricia Lizet Gomero Espejo se declara como conviviente de la autoridad ante el Ministerio Público; y, toda vez que el concejo provincial no impulsó la incorporación de documentos que permitan esclarecer dicho punto, previo a una valoración integral de la existencia de un favorecimiento y nombramiento indebido, se tiene que dicha omisión probatoria implica un vicio de nulidad, según lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; razón, por la cual, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, considera que corresponde declarar su nulidad a fin de que lo que se resuelva explique el vínculo que guardan ambas personas. 9. Habiéndose determinado la existencia de un vicio de nulidad respecto de los acuerdos que rechazaron la solicitud de vacancia interpuesta por Stalin Yashin Mendoza Calderón en contra del alcalde José Elgar Marreros Saucedo, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, atañe exhortar a los miembros del Concejo Provincial de Barranca para que cumplan con el ejercicio de su atribución de fiscalización de la gestión municipal a fin de resolver la solicitud de vacancia, debiéndose incorporar la documentación necesaria -- copias de la documentación remitida y la recabada por el Ministerio Público en el marco de la investigación llevada a cabo contra el alcalde y Patricia Lizet Gomero Espejo por el delito de negociación incompatible-- que permita determinar la naturaleza de la relación que guardan ambas personas, en tanto, no ha sido resuelta la interrogante de por qué la comuna permitió participar a Patricia Lizet Gomero Espejo en diferentes actividades de promoción social como presidenta del Comité de Damas. De igual forma, el concejo deberá contrastar las declaraciones

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