Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2017 (16/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 16 de setiembre de 2017 /

El Peruano

la convocatoria a la sesión extraordinaria no observó lo dispuesto en el artículo 13 de la LOM, toda vez que no se respetó el plazo de cinco (5) días que debe mediar entre la convocatoria y la realización de la sesión extraordinaria. Por último, indicaron que el presidente de la Asociación de Padres de Familia y el secretario general del AA.HH. Los Olivos de Pro han interpuesto denuncia penal contra el exalcalde Felipe Castillo Alfaro, el actual burgomaestre Pedro Moisés del Rosario Ramírez y otros, por el caso materia de autos. Acuerdo de Concejo N° 02-2017-CDLO En la sesión extraordinaria, del 9 de enero de 2017, formalizada en el Acuerdo de Concejo N° 02-2017CDLO (fojas 214 a 224), el concejo municipal reiteró declarar infundado, por 10 votos en contra y 3 votos a favor, el pedido de vacancia, e improcedente el recurso de reconsideración formulado por los solicitantes de la vacancia. Recurso de apelación Por escrito, del 6 de febrero de 2017 (fojas 245 a 252), Segundo Julián Llanos Guevara y Luis Alberto Jara Trebejo interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 02-2017-CDLO, debido a que: a) Sí existe un contrato, lo cual queda acreditado con la emisión del "Certificado de inspección de seguridad en edificaciones" y, consecuentemente, con la respectiva "Licencia municipal de funcionamiento". Mediante estos actos administrativos de acción y omisión, el alcalde se integra al acuerdo de voluntades. b) Dicho acuerdo celebrado entre el actual burgomaestre y la empresa R Y S Eventos y Producciones E.I.R.L. tuvo como finalidad beneficiar y beneficiarse de ganancias pasadas, presentes y futuras por la explotación de un bien propiedad de una institución educativa. c) La intervención del alcalde en el acuerdo de voluntades queda demostrado, debido a que, a pesar de tener conocimiento de que la entrega de la "Licencia municipal de funcionamiento" y el "Certificado de inspección de seguridad en edificaciones" era ilegal, omitió realizar acto administrativo alguno para dejar sin efecto tales documentos. Asimismo, la autoridad edil blindó el acuerdo de voluntades a través de funcionarios a quienes ordenó que encubran la existencia de dichos títulos habilitantes. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si en los hechos invocados se presentan los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución

N° 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 3. Dicho de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, sea alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si se verifica de los antecedentes que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 5. En este caso, se le atribuye al alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos la vulneración de las restricciones de contratación al haber otorgado una "Licencia municipal de funcionamiento" y un "Certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones" a favor de la empresa R Y S Eventos y Producciones E.I.R.L. para uso comercial del campo deportivo de la Institución Educativa N° 2024 (recreación deportiva privada - cancha de grass sintético); no obstante, el contrato de concesión entre el centro educativo y la empresa es ilegal en tanto otorga el uso del campo deportivo por un plazo superior al que permite la ley. 6. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de la contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente. 7. Con relación al primer elemento, de la revisión de los actuados, no se advierte la existencia de un contrato cuyo objeto recaiga sobre bienes o servicios municipales. Ello, debido a que en el expediente no figura medio probatorio idóneo que permita acreditar que la autoridad contrató o remató obras o servicios públicos municipales, o adquirió directamente o por interpósita persona, sus bienes, en contravención de lo dispuesto por el artículo 63 de la LOM. 8. Por el contrario, el recurrente busca probar la infracción de la referida prohibición sobre la base de que en la gestión del alcalde cuestionado se habría otorgado una "Licencia municipal de funcionamiento" y un "Certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones" a favor de la empresa R Y S Eventos y Producciones E.I.R.L. 9. Respecto a la licencia municipal de funcionamiento, cabe indicar que, según el artículo

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