Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2017 (16/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 16 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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79, numeral 3, ítem 3.6.4, de la LOM, es atribución de los municipios distritales normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias con relación a la "apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de acuerdo con la zonificación". 10. En tal sentido, el artículo 68 del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, establece que las municipalidades se encuentran facultadas a exigir a los contribuyentes el pago de tasas (derechos) por la tramitación de los procedimientos que se sigan ante sus dependencias, como sucede en el caso de la tramitación de una licencia municipal de funcionamiento. Así las cosas, la tasa para obtener la licencia municipal de funcionamiento viene a ser el pago que todo contribuyente debe realizar, por única vez, para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios. De ahí que el pago de la tasa para obtener una licencia de apertura de funcionamiento de un establecimiento comercial, al ser parte de la recaudación municipal, no puede ser asumido como la celebración de una relación de carácter contractual sobre bienes municipales entre el propietario del establecimiento y la respectiva municipalidad. 11. Con relación al certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones, resulta necesario señalar que este tampoco reúne las características de un contrato, dado que su expedición por las municipalidades provinciales y distritales se basa en lo expuesto en el Decreto Supremo N° 058-2014-PCM que, en su artículo 13, reconoce que estas son competentes para la administración y ejecución de las respectivas inspecciones técnicas; lo cual implica el deber de la comuna de verificar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa en materia de seguridad en edificaciones. Asimismo, la comuna debe verificar las subsanaciones de las observaciones formuladas por los inspectores técnicos de seguridad en edificaciones, luego de otorgado el plazo legal al administrado. De lo expuesto, el ejercicio de esta competencia no significa la disposición del patrimonio municipal o la celebración de un contrato. 12. En consecuencia, al no corroborarse la existencia de un contrato sobre bienes o servicios municipales donde haya intervenido el alcalde Pedro Moisés del Rosario Ramírez como persona particular o a través de tercero vinculado a él, no se tiene por configurado el primer elemento --existencia de un contrato-- del test aplicable a la causal de vacancia por restricciones de contratación. En esa medida, el recurso de apelación no puede ser estimado. 13. De otra parte, que este Supremo Tribunal Electoral considere que el alcalde distrital no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, no supone, en modo alguno, la aprobación o aceptación, de haber existido, de alguna irregularidad en el otorgamiento de una licencia municipal de funcionamiento a la empresa R Y S Eventos y Producciones E.I.R.L. para el uso comercial del campo deportivo de la Institución Educativa N° 2024; licencia que, por lo demás, fue cancelada en forma posterior. Dicho esto, en caso de alegarse alguna irregularidad en el otorgamiento de licencias municipales será de exclusiva competencia de la Municipalidad Distrital de Los Olivos fiscalizar la regularidad del correspondiente procedimiento y no de la jurisdicción electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Julián Llanos Guevara y Luis Alberto Jara Trebejo, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 02-2017-CDLO, del 9 de enero de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 35-2016-CDLO, del 23 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Pedro Moisés del Rosario Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el

artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1566245-4

Confirman el Acuerdo de Concejo Municipal N° 017-2017-MDH, que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huayllabamba, provincia de Urubamba, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN N° 0318-2017-JNE Expediente N° J-2017-00002-A01 HUAYLLABAMBA - URUBAMBA - CUSCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Percy Cárdenas Saloma contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 017-2017-MDH, del 13 de marzo de 2017, que materializa el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 7 de marzo del mismo año, a través del cual se rechaza el pedido de vacancia de Julio Llallicuna Carazas, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huayllabamba, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Teniendo a la vista el Expediente N° J-2017-00002-T01; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia El 2 de enero de 2017, Percy Cárdenas Saloma presentó solicitud de vacancia contra Julio Llallicuna Carazas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huayllabamba, provincia de Urubamba, departamento de Cusco (fojas 1 a 4 del Expediente N° J-2017-00002-T01), por la causal de nepotismo contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos: a) Mediante Contrato de Locación de Servicios, de fecha 1 de abril de 2015, Julio Llallicuna Carazas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huayllabamba, contrató por 9 meses a la esposa de su sobrino, Erika Saloma Santos, para desempeñarse como profesora de la Institución Educativa N° 50896 de Huycho, con un haber mensual de S/ 1,000.00, durante 9 meses, lo que hace un total de S/ 9,000.00. b) El vínculo entre el alcalde y Erika Saloma Santos, como parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, se acredita de la siguiente forma: Julio Llallicuna Carazas es hermano de Carlota Llallicuna Carazas, quien, a su vez, es madre de Edwin Puma Llallicuna, casado con Erika Saloma Santos, todo lo cual se acredita con las actas de nacimiento y matrimonio que acompaña.

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