Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2017 (16/09/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 16 de setiembre de 2017 /

El Peruano

calidad de abogado, instructor, agente inmobiliario", de la referida empresa. b) Con la Resolución Nº 001-2016 - Expediente Nº 076-2013-CG/NS, la Contraloría General de la República inhabilitó, por mal uso de recursos municipales y sustentación de gastos con documentación no idónea o falsa, a Jaime Nolberto Castro Parodi, Manuel Namuche Chunga y María Lourdes Blanco Mercado, quienes ocupaban los cargos de gerente municipal, gerente de Planeamiento y Presupuesto y gerente de la Mujer y Desarrollo Humano de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, respectivamente. En este sentido, mediante el Documento Simple Nº 00599989-2016, solicitó al burgomaestre que denunciara a los referidos exfuncionarios; sin embargo, este no atendió su pedido, sino que, paradójicamente, "ha emitido resoluciones de alcaldía, reconociendo y agradeciendo a dichos funcionarios inhabilitados [...] minimizando los actos de corrupción que se encuentran implicados sus altos funcionarios". c) Supuesta comisión de actos delictivos por parte de la empresa CMEM W Consultora Constructora en contubernio con la empresa COPEDINSA, "representado por el señor Deivis Oliva Estrada, quien es proveedor de la Municipalidad de Carabayllo", junto con los señores Jaime Nolberto Castro Parodi (ex gerente municipal), Pedro Alex Martínez Sulca (exsub gerente de defensa civil) y la abogada Diana Álvarez Estupiñán, hija del alcalde Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, debido a que "vienen coaccionando a los moradores de la Urb. Lucyana, con documentos extrajudiciales, para apropiarse de sus propiedades [...], despojándolos de sus terrenos". Cabe señalar que la participación de la abogada Diana Álvarez Estupiñán en los citados actos delictivos, supone un conflicto de intereses, puesto que es la hija del burgomaestre y tendría acceso a información privilegiada, la cual es usada en perjuicio de los vecinos de la Urb. Lucyana. Acuerdo de Concejo Nº 070-2016/MDC En la sesión extraordinaria, del 24 de octubre de 2016, formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 070-2016/ MDC (fojas 44 a 47), el concejo municipal rechazó, por unanimidad, el pedido de vacancia, bajo los siguientes fundamentos: a) La referida adjudicación simplificada fue otorgada a la empresa Constructora Cala E.I.R.L. b) Corresponde al procurador público de la Contraloría General de la República iniciar las acciones judiciales pertinentes contra los responsables de los actos ilícitos que detectó, vale decir, contra Jaime Nolberto Castro Parodi, Manuel Namuche Chunga y María Lourdes Blanco Mercado, exfuncionarios de la Municipalidad Distrital de Carabayllo. c) Dado que las empresas a las que se cuestiona su participación son personas jurídicas de derecho privado, el concejo municipal no tiene competencia para realizar actos de fiscalización sobre ellas. Asimismo, "el hecho de que la letrada Diana Álvarez Estupiñan suscriba un documento en su condición de abogada no constituye causal de vacancia del alcalde". Recurso de reconsideración Por escrito, del 9 de noviembre de 2016 (fojas 59 a 64), el solicitante de la vacancia formuló recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 070-2016/MDC. Al respecto, sostiene que, en la sesión extraordinaria, del 24 de octubre de 2016, el concejo municipal no visualizó el CD Room que ofreció como medio probatorio para la declaratoria de vacancia y tampoco se le otorgó la oportunidad de hacer uso de la palabra, a pesar de haberlo solicitado en el Documento Simple Nº 0034387, del 12 de setiembre de 2016. Acuerdo de Concejo Nº 083-2016/MDC En la sesión extraordinaria, del 21 de diciembre de 2016, formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 083-

2016/MDC (fojas 31 a 34), el concejo municipal declaró infundado, por unanimidad, el recurso de reconsideración formulado por el solicitante de la vacancia, bajo los mismos fundamentos del acuerdo de concejo impugnado. Recurso de apelación Por escrito, del 16 de enero de 2017 (fojas 6 a 14), el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 083-2016/MDC, debido a que: a) Se ocultó documentación ofrecida como medio probatorio de la configuración de la causal de vacancia referida a las restricciones de contratación. b) Se excedió el plazo legal para que se resuelva el pedido de vacancia. Del mismo modo, los regidores de la comuna no observaron la "ley marco municipal", "vulnerando los principios de razonabilidad, simplificación, imparcialidad y legalidad señalados en la Ley Nº 27444". c) A pesar de que solicitó copia del "convenio suscrito entre la empresa constructora de la infraestructura vial de la pista por rebacheo de la Av. José Carlos Mariátegui y la Av. Isabel Chimpu Ocllo, indicando el costo y los planos con el perfil aprobado con que fue ejecutado en la Urb. Lucyana-Carabayllo", la municipalidad distrital no le entregó la información requerida. d) El acuerdo de concejo no consigna los alegatos de la abogada que designó para que informe ante el pleno del concejo municipal, por lo que el citado acuerdo adolece de vicios procesales. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, determinar si en los hechos invocados se presentan los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 3. Dicho de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, sea alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona

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