Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2017 (16/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Sábado 16 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si se verifica de los antecedentes que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 5. En este caso, se le atribuye a Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, haber favorecido a Jaime Nolberto Castro Parodi (ex gerente municipal de la citada comuna) y a Deivis Oliva Estrada (proveedor de la citada comuna), quienes presuntamente ostentan cargos en las empresas WCEX E.I.R.L. y COPEDINSA, con la adjudicación simplificada "Contratación del servicio de parchado de pistas de la Av. José Carlos Mariátegui, tramo Av. Caudevilla - Av. Chimpu Ocllo, distrito de Carabayllo". Asimismo, se le imputa no denunciar penalmente a exfuncionarios que fueron inhabilitados por la Contraloría General de la República y la existencia de conflicto de intereses, debido a la participación de la presunta hija del alcalde con las citadas empresas en presuntos actos delictivos de apropiación de terrenos en la Urb. Lucyana situada en la referida localidad. 6. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de la contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente. 7. Con relación al primer elemento, de la revisión de los actuados, se advierte que existió un contrato cuyo objeto fue la reparación (parchado) de pistas de avenidas ubicadas dentro de los límites territoriales del distrito de Carabayllo. Tal es así que, según se menciona en diferentes documentos (escrito de pedido de vacancia, dictámenes, acuerdos de concejo, recursos impugnatorios, informe de alerta de control), la Municipalidad Distrital de Carabayllo suscribió el Contrato Adjudicación Simplificada Nº 019-2016-CS/MDC, cuyo objeto es la "Contratación del servicio de parchado de pistas en la Av. José Carlos Mariátegui, tramo Av. Caudevilla - Av. Chimpu Ocllo, distrito de Carabayllo", por el monto de S/ 187,800.00 (ciento ochenta y siete mil ochocientos y 00/100 nuevos soles) (fojas 169). 8. Sin embargo, se advierte que no se incorporó en el expediente documentación relacionada a la referida contratación, tales como los actos preparatorios, el proceso de selección, el contrato de adjudicación simplificada, los informes de conformidad y liquidación del servicio, entre otros. De esta manera, se evidencia que el concejo municipal no recabó ni actuó los medios probatorios necesarios para determinar o desestimar con certeza que los hechos denunciados hayan implicado un mal uso de los bienes municipales a fin de favorecer al alcalde o a un tercero vinculado a este. 9. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, se establecen los principios que deben

orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de oficio que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material dispone que la autoridad competente deba verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 10. De lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, el Concejo Distrital de Carabayllo no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con los principios de impulso de oficio y de verdad material establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, puesto que no obra en el expediente documentación indispensable relacionada a los hechos denunciados. Ello incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la existencia de cada uno de los tres elementos de la referida causal de vacancia. 11. Por consiguiente, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias (el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), y, en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Distrital de Carabayllo no respetó los principios de impulso de oficio y de verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo Nº 070-2016-MDC y Nº 083-2016/ MDC, del 24 de octubre y 21 de diciembre de 2016, respectivamente, y todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada por Sergio Riveros Riveros. 12. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario precisar que el concejo municipal, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el alcalde, proceda de la siguiente manera: a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certificada de los siguientes documentos: i. Documentación relacionada al proceso de selección de adjudicación selectiva "Contratación de servicios de parchado de pistas de la Av. José Carlos Mariátegui, tramo Av. Caudevilla - Av. Chimpu Ocllo del distrito de Carabayllo" (actos preparatorios, el proceso de selección, el contrato de adjudicación simplificada, los informes de conformidad y liquidación del servicio, entre otros). ii. Partidas de inscripción obrantes en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos de cada una de las empresas presuntamente contratadas, a fin de conocer la conformación de sus accionariados. iii. Información respecto del pronunciamiento de la Contraloría General de la República mediante el cual se inhabilitó a los exfuncionarios Jaime Nolberto Castro Parodi, Manuel Namuche Chunga y María Lourdes

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