Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2017 (16/09/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 16 de setiembre de 2017 /

El Peruano

de 5 niveles, como continuación del Mercado José María Arguedas. Así, para los solicitantes, ambos actos, secuenciales y simultáneos, tanto en la toma de posesión ejecutada por la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Miraflores como la aceptación por parte de la municipalidad de la donación realizada por dicha asociación, son signos inequívocos de esta transacción en favor de un interés privado, del cual el alcalde tenía conocimiento y omitió sus funciones de fiscalizar y sancionar dicha construcción. 15. De los actuados se aprecia que lo que se llevó a cabo, el día 20 de febrero de 2015, fue el Acuerdo de Concejo Nº 010-2015/MSJM (fojas 30 y 31), en donde el Concejo Distrital de San Juan de Miraflores acordó aceptar la donación hecha por la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Miraflores a favor de la municipalidad, consistente en 254.80 m3 de concreto p/pavimento rígido, valorizado en la suma de S/ 104 726.32; donación que sirvió para que la municipalidad ejecutara los trabajos de mejoramiento de pavimento rígido en la prolongación de la Av. San Juan, entrada del AA.HH La Rinconada, conforme se desprende del Informe Nº 2076-2016-SGOP/GDU/MDSJM, del 28 de diciembre de 2016, emitido por la Subgerencia de Obras Públicas (fojas 313 y 314). Así las cosas, de la donación antes descrita no se observa el cumplimiento del primer elemento para la configuración de la causal, toda vez que lo donado constituye bienes de propiedad de la asociación, los cuales tenían por destino la pavimentación de la Av. San Juan. 16. Ahora bien, en cuanto a la cesión del predio ubicado en el lote 3, manzana F, sector José María Arguedas, Pueblo Joven Pamplona Alta, distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, de un área de 3,276 m2; de la Partida Nº P03058380 de la Sunarp (fojas 24 a 27), se verifica que dicho inmueble es de propiedad de COFOPRI, el cual fue afectado en uso (carga) para "parque/jardín", a favor de la Municipalidad de San Juan de Miraflores. Posteriormente, mediante Resolución Nº 1151-2015/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 23 de noviembre de 2015 (fojas 848 y vuelta) se dispuso la inscripción de dominio de dicho predio a favor del Estado, representado por la SBN, quedando vigente la afectación en uso a favor de la referida municipalidad. En consecuencia, de lo expresado se colige que la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores no es la propietaria del predio antes mencionado, sino que tiene a su favor una afectación en uso respecto del referido predio, la cual solo otorga el derecho de usar a título gratuito el predio para que lo destine al uso o servicio público y excepcionalmente para fines de interés y desarrollo social, y por lo cual se encuentra obligada a: i) cumplir con la finalidad de la afectación en uso, ii) conservar diligentemente el bien afectado, debiendo asumir los gastos de conservación, mantenimiento y tributarios del bien afectado, iii) devolver el bien con todas sus partes integrantes y accesorias, sin más desgaste que el de su uso ordinario, al culminar la afectación en uso por cualquier causal, iv) efectuar la declaratoria de la fábrica de las obras que haya ejecutado sobre el bien afectado, estando autorizada para suscribir los documentos públicos o privados que fueran necesarios para el efecto, y v) las demás que se establezcan por norma expresa; tal como lo disponen los artículos 97 y 102 del Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA. 17. En lo que respecta a lo alegado por los solicitantes de la vacancia, con relación a la cesión del mencionado predio como contraprestación a la donación realizada por la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Miraflores; de lo actuado se verifica que el referido predio ya venía siendo ocupado por la mencionada asociación, en un área de 1 673.03 m2, tal como se desprende de la Constancia de Posesión Nº 064-2005/MDSJM/GDH/SGPV, de fecha 10 de mayo de 2005 (fojas 288), y de la Resolución Sub Gerencial Nº 000183-2008-MDSJM-GDEL-SGC (fojas 259), que otorga a la asociación el Certificado Nº 3490 (2008) de

Autorización para el funcionamiento del establecimiento en el giro de mercado de abastos. Tal como se puede observar, dichos documentos fueron otorgados por la Municipalidad de San Juan de Miraflores con mucha anterioridad al ejercicio municipal del alcalde cuestionado. Sobre este punto, también obra la Ordenanza Nº 1440 (fojas 605), de fecha 30 de setiembre de 2010, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 9 de octubre de 2010, emitida por la Municipalidad de Lima Metropolitana, mediante la cual se desafecta el uso del terreno cuya área es de 1 509.06 m2, del referido predio, calificado como Parque/Jardín y se le asigna la Zonificación de Comercio Zonal (CZ). 18. Si bien, en autos obra la Constancia de Posesión Nº 0006-2015-SGOPCGT-GDU-MDSJM, de fecha 15 de enero de 2015 (fojas 289), emitida por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores de la actual gestión del alcalde cuestionado, dicho documento no acredita que se le haya cedido el predio antes acotado, sino la constancia que viene ocupando el mismo en un área de 2 167.50 m2. Tal es así, que en autos obra las Resoluciones de Sanción Nº 3502-2016-SGFCSA/GSCCM/MDSJM, de fecha 8 de agosto de 2016 (fojas 336 y 337), y Nº 3502-A-2016-SGFCSA/GSCCM/MDSJM, de fecha 27 de diciembre de 2016 (fojas 390 y 391), que sanciona a la referida asociación con una multa administrativa ascendente al 10% del valor de la obra ejecutada que corresponde a S/ 378 650.00, y dispone como medida complementaria la paralización de la obra y la demolición de la construcción realizada en el predio antes mencionado. Además, al verificarse el funcionamiento del mercado, ampliando su área aproximadamente 1 800 m2, se procedió a la clausura temporal sancionando a la referida asociación con el Código 1.1.06 "Por ampliar o modificar el giro y/o área del establecimiento", tal como se desprende del Acta de Clausura Nº 014959, de fecha 12 de enero de 2017 (fojas 245). 19. De todo lo expresado, se logra evidenciar que no se cumple con el primer requisito para que se configure la causal de vacancia de restricciones de contratación, toda vez que no se ha logrado determinar la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, entre la mencionada asociación y la municipalidad distrital, cuyo objeto sea un bien municipal, debido a que la sola posesión del predio por parte de citada asociación y la donación realizada a favor de la entidad edil, a mérito de los documentos glosados, no acreditan una relación contractual entre ambas, en el sentido de la causal invocada. 20. Por consiguiente, en vista de que no se verifica el primer elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación, y teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia, se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados en el considerando 7 de la presente resolución, este colegiado concluye que la conducta atribuida al cuestionado alcalde no constituye causal de vacancia, careciendo de objeto, además, continuar con el análisis del tercer elemento. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado que rechaza la solicitud de vacancia. Cuestión adicional 21. Finalmente, atendiendo a lo expresado en los considerandos 8, 9 y 10 de la presente resolución, ha de precisarse que si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que la conducta atribuida al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores no constituye causal de vacancia de restricciones de contratación, ante la posible existencia de irregularidades en el destino del predio afectado en uso a su favor, corresponde remitir copias autenticadas de los actuados, tanto a la Junta de Fiscales Superiores de Lima Sur, para que las remita al fiscal provincial competente, para su conocimiento, evaluación y fines correspondientes, como a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector

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