Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2018 (13/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES
SS.

Viernes 13 de abril de 2018 /

El Peruano

14. Siendo ello así, dicho mecanismo de control de constitucionalidad de las leyes, que constituye un deber propio de la función jurisdiccional, dentro de la cual se encuentra la justicia electoral, está regulado para ser aplicado siempre dentro de un proceso jurisdiccional y respecto a un caso justiciable concreto. 15. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02132-2008-PA/ TC, estableció los criterios para proceder al control judicial difuso de constitucionalidad de normas legales. Así, en el fundamento 19 del citado pronunciamiento, se señaló que dicho mecanismo "sólo podrá practicarse siempre que la ley sobre la que se duda de su validez sea relevante para resolver la controversia sometida al juez. En ese sentido, agrega que el juez sólo estará en actitud de declarar su invalidez [la inaplicabilidad] cuando la ley se encuentre directamente relacionada con la solución del caso [énfasis agregado]". De esta manera, el examen de la relevancia del control de la ley respecto de la solución del caso concreto, que subyace al ejercicio válido del control de constitucionalidad, "se establece como un límite a su ejercicio, puesto que, como antes se ha recordado, está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes". 16. Del mismo modo, en el citado pronunciamiento, el Tribunal Constitucional estableció que otro de los criterios para ejercer el mecanismo de control difuso de constitucionalidad es la identificación del perjuicio ocasionado por la ley, lo que exige que "quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad de la ley acredite que su aplicación le haya causado o pueda causarle un agravio directo, pues de otro modo el juez estaría resolviendo un caso abstracto, hipotético o ficticio [énfasis agregado]" (Fundamento 20). C. Sobre la compra del kit electoral y el inicio del procedimiento de inscripción 17. De otro lado, sobre el contenido de la Resolución N° 104-A-2013-JNE, del 31 de enero de 2013, citada por el recurrente (fojas 20) se tiene que esta versa sobre la norma que sería aplicable en cada caso a fin de evaluar el porcentaje de firmas requerido teniendo en cuenta la fecha de compra de un kit electoral. Esto es, se refiere específicamente a la cuestión de los porcentajes de firmas de adherentes que deben requerirse, según la fecha de adquisición del kit electoral, que ante todo resulta ser solo uno de los requisitos exigidos para dar inicio formal a un procedimiento de inscripción ante la DNROP, tal como lo establece la ley electoral, no guardando relación en ninguno de sus extremos con el desarrollo de este procedimiento, ni mucho menos con el de inscripción de candidaturas que se sigue ante el Jurado Electoral Especial. 18. De lo expuesto, se concluye que no es el momento ni este el proceso para evaluar la aplicación o no de la Ley N° 30673, al no encontrarnos dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos para interpretar dicha norma con el fin de determinar si la organización política local distrital puede o no participar en el proceso de ERM 2018, control que sí sería oportuno analizar de presentarse alguna solicitud en el marco de las diferentes etapas del proceso electoral, la cual requiera del análisis de la Ley N° 30673 para determinar su atención o denegatoria ­tal como sería el caso del procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos­, siendo en esa oportunidad donde corresponda emitir pronunciamiento respecto a dicho caso concreto. Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación al principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO ES por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jerald Jonatan Chambi Silva, personero legal titular de la organización política local distrital Mejor Futuro para Marcona, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 082-2018-DNROP/JNE, del 12 de enero de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Ramos Yzaguirre Secretaria General (e) 1636624-1

Confirman Acuerdo de Concejo N° 090-2017-MPSI/A, que declaró improcedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 0189-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00341-A01 SAN IGNACIO - CAJAMARCA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Calderón Cruz, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 090-2017-MPSI/A, del 16 de octubre de 2017, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Juventino Sadón Gómez Torres, alcalde de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, por haber incurrido en la causal de ausencia de la jurisdicción municipal, prevista en el artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00341-T01. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia (Expediente Nº J-201700341-T01) Con fecha 21 de agosto de 2017 (fojas 1 a 6), José Luis Calderón Cruz solicitó la declaratoria de vacancia de Juventino Sadón Gómez Torres, alcalde de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca (en adelante, el alcalde), por la causal de ausencia de la jurisdicción municipal, prevista en el artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Respecto a la solicitud de vacancia en contra del alcalde provincial, señaló lo siguiente: a) Mediante Oficio Nº 33-2017-MPSI/SG, recepcionado el 18 de abril de 2017, por el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), "Expediente Nº J-2016-1269 [sic]" la Secretaría General de la Municipalidad Provincial de San Ignacio solicita reestablecer la vigencia de la credencial de Juventino Sadón Gómez Torres como alcalde de la mencionada entidad edil. Como consecuencia de ello, el alcalde asistió a la sesión de concejo llevada a cabo el 27 de abril del mismo año, sin mayor percance. b) El 23 de mayo de 2017, el JNE expide la Resolución Nº 0215-2017-JNE, donde resuelve reestablecer la vigencia de la credencial que fuera otorgada a Juventino Sadón Gómez Torres como alcalde. c) Sin embargo, desde el 29 de mayo de 2017, fecha en la que se llevó a cabo la Sesión Ordinaria Nº 010-2017, el alcalde no se volvió a apersonar a la municipalidad, por razones que se desconocían, esta ausencia no contaba con autorización municipal. d) El 9 de junio de 2017 se llevó a cabo una sesión extraordinaria de concejo a fin de conocer e informar la situación actual del alcalde, dejándose constancia en actas que desde esa fecha se desconoce el paradero del alcalde.

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