Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2018 (13/04/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 13 de abril de 2018 /

El Peruano

políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley y que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular (artículo 35), no puede estar restringida esta participación por el recorte del plazo de inscripción al 10 enero. Dicha medida es desproporcional y limitativa de derechos, porque no tomó en cuenta a las diversas organizaciones políticas que ya estaban en proceso de inscripción y habían cumplido casi el 90% del proceso registral y que al no estar inscritas traería como consecuencia su no participación en las ERM 2018; sin embargo, la Ley N° 30673 debe interpretarse de conformidad con la Constitución y la CADH, por tanto, a efectos de no perjudicar a las organizaciones políticas en vías de inscripción (recepcionados por el Jurado Nacional de Elecciones), y optimizando la medida menos gravosa, debe habilitarse un plazo excepcional y único como medida menos atentatoria de derechos humanosfundamentales hasta el 11 de marzo, a efectos de que concluyan su inscripción y, por ende, participen en las ERM 2018. - Interpretación teleológica: Conforme a la interpretación teleológica, el juzgador debe interpretar la norma jurídica interna y su interrelación con los tratados de derechos humanos, teniendo en consideración el fin último que busca la norma; siendo así, la Ley N° 30673 genera agravio a las organizaciones políticas en vías de inscripción, por cuanto la norma no contiene una medida transitoria que haga posible limitar la medida gravosa de no participación política, por tanto, a la luz de los tratados de derechos humanos, en específico, el artículo 23 de la CADH y del derecho que mejor favorezca a la organización política, es posible que sin alterar el cronograma electoral, y como medida menos gravosa, se habilite un plazo, de manera excepcional, hasta el 11 de marzo de 2018. 42. Es de agregar, que el Estado peruano para el presente proceso no solo ha adoptado medidas legislativas para su mejor desarrollo, sino que, en la aplicación de ellas, también debe brindar la oportunidad debida para el pleno ejercicio de los derechos de participación política de sus ciudadanos, sin que pueda alegarse que a través de estas se busca perjudicar a los promotores y miembros de las organizaciones políticas en vías de inscripción. 43. Por tal motivo, este órgano colegiado, por mayoría, concluye que la aplicación de la Ley N° 30673 no resulta proporcional, en tanto se estaría afectando el principio de seguridad jurídica y restringiendo el derecho de participación política, para las ERM 2018, debiendo considerarse que a partir de este caso concreto y en general para toda organización política que hubiera adquirido su kit electoral antes del 20 de octubre de 2017 y que logré su inscripción ante el ROP, como máximo al 11 de marzo de 2018, fecha en la que se inició el periodo de democracia interna, puede participar con lista de candidatos en las ERM 2018. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente de la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en aplicación del artículo 24 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Ezequiel Baudelio Chávarry Correa y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jerald Jonatan Chambi Silva, personero legal titular de la organización política local distrital Mejor Futuro para Marcona, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 082-2018-DNROP/JNE, del 12 de enero de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas que declara improcedente el pedido de inaplicación de la Ley N° 30673, y, REFORMÁNDOLA, se PRECISE que todas las organizaciones políticas que adquirieron su kit electoral antes de la promulgación de la Ley N° 30673 y lograron su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo al 11 de marzo de 2018, fecha en la que se inició el periodo

de la democracia interna, podrán participar con lista de candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE Ramos Yzaguirre Secretaria General (e) Expediente N° J-2018-00046 MARCONA - NASCA - ICA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho. EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE, Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jerald Jonatan Chambi Silva, personero legal titular de la organización política local distrital Mejor Futuro para Marcona, en contra de la Resolución N° 082-2018-DNROP/ JNE, del 12 de enero de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, emitimos el presente voto, en el que, respetuosamente, discrepamos con la decisión de la mayoría por la cual se declara fundado el recurso venido en grado, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS A. Sobre lo resuelto por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) en la resolución impugnada 1. De acuerdo al artículo VI del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 049-2017-JNE, publicada el 14 de marzo de 2017, en el diario oficial El Peruano (en adelante, TORROP), la apelación es el recurso impugnativo que se interpone contra un pronunciamiento de la DNROP, a efectos de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelva en última y definitiva instancia. 2. La Resolución N° 082-2018-DNROP/JNE además de declarar improcedente la solicitud de inaplicación de la Ley N° 30673, formulada por Jerald Jonatan Chambi Silva, personero legal titular de la organización política local distrital Mejor Futuro para Marcona, también señaló que la DNROP no tiene competencia para declarar la inaplicación de alguna norma. 3. De ello, se advierte que la impugnada, en estricto, no resolvió algún cuestionamiento relacionado al procedimiento de inscripción de organización política presentado por el personero legal titular de la organización política local distrital Mejor Futuro para Marcona, por el que haya puesto fin a la instancia administrativa; siendo que, por el contrario, este prosigue. En esa medida, lo resuelto por la DNROP solo está dirigido a dar respuesta si es competente para declarar la inaplicación de la Ley N° 30673, lo cual a todas luces no le corresponde en tanto su naturaleza administrativa no le faculta. 4. Sobre la posibilidad de que un órgano de naturaleza administrativa tenga la potestad de inaplicar una norma infraconstitucional, el Tribunal Constitucional en su sentencia, del 18 de marzo de 2014, recaída en el Expediente N° 04293-2012-PA/TC, señaló que aquellos órganos o tribunales administrativos que no están incursos en la función jurisdiccional y que, conforme a la Constitución Política, carecen de competencia para ejercer el control de constitucionalidad, en ningún caso,

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