Norma Legal Oficial del día 14 de abril del año 2018 (14/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Sábado 14 de abril de 2018

NORMAS LEGALES

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pronunciamiento respecto a la controversia, más aún, si de autos se aprecia que se ha respetado el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la autoridad cuestionada, al permitirle su defensa técnica, a través de un letrado, en la sesión extraordinaria, del 6 de noviembre de 2017, conforme se observa del acta de fojas 47 y vuelta a 53 y vuelta. Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 2. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 3. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 4. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones N° 1043-2013-JNE, N° 1011-2013-JNE, y N° 959-2013-JNE, del 19 y 12 de noviembre, y 15 de octubre de 2013, respectivamente, este órgano colegiado estableció que los elementos a acreditar son a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) la participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) la existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal. 5. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 6. En este caso, se atribuye al alcalde distrital de Imperial haber celebrado contratos de difusión de las actividades municipales con su acreedor Sergio Vidia Pedraza y su hijo Sergio Pablo Vidia Herencia, otorgándoles contrataciones directas, sin que cumpla con los requerimientos mínimos establecidos en los términos de referencia, lo cual, considera el solicitante de la vacancia, acredita un interés personal del burgomaestre. 7. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de la contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente. 8. Con relación al primer elemento, referido a la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, teniendo en cuenta que se solicita la vacancia del alcalde debido a la contratación, por parte de la municipalidad, de servicios de publicidad en medios

de comunicación con Sergio Vidia Pedraza y su hijo Sergio Pablo Vidia Herencia, cabe precisar que dichas contrataciones se verifican con lo siguiente: a. Orden de Servicio N° 1372, de fecha 31 de mayo de 2016, girada a nombre de Sergio Vidia Pedraza, por la suma de S/ 1 000.00, por el servicio de difusión por radio y televisión del beneficio de regularización tributaria y no tributaria hasta el 3 de junio de 2016, del 2 de mayo al 3 de junio de 2016 (fojas 317). b. Orden de Servicio N° 1373, de fecha 31 de mayo de 2016, girada a nombre de Sergio Pablo Vidia Herencia, por la suma de S/ 500.00, por el servicio de difusión por radio y televisión del beneficio de regularización tributaria y no tributaria hasta el 3 de junio de 2016, del 2 de mayo al 3 de junio de 2016 (fojas 339). c. Orden de Servicio N° 1666, de fecha 6 de julio de 2016, girada a nombre de Sergio Vidia Pedraza, por la suma de S/ 1 000.00, por servicio de difusión por radio y televisión de los talleres del presupuesto participativo año fiscal 2017, del 15 de junio al 8 de julio de 2016 (fojas 306). d. Orden de Servicio N° 1668, de fecha 6 de julio de 2016, girada a nombre de Sergio Pablo Vidia Herencia, por la suma de S/ 500.00, por el servicio de difusión por radio y televisión de los talleres del presupuesto participativo año fiscal 2017, del 15 de junio al 8 de julio de 2016 (fojas 994). e. Orden de Servicio N° 1684, de fecha 12 de julio de 2016, girada a nombre Sergio Vidia Pedraza, por la suma de S/ 1 000.00, por el servicio de difusión por radio y televisión de la resolución de alcaldía que dispone el embanderamiento de las viviendas del distrito, desfile escolar por Fiestas Patrias y actividades propias de la gestión (fojas 459). f. Orden de Servicio N° 1688, de fecha 12 de julio de 2016, girada a nombre de Sergio Pablo Vidia Herencia, por la suma de S/ 500.00, por el servicio de difusión por radio y televisión de la resolución de alcaldía que dispone el embanderamiento de las viviendas del distrito, desfile escolar por Fiestas Patrias y actividades propias de la gestión (fojas 1084). g. Orden de Servicio N° 2173, de fecha 12 de agosto de 2016, girada a nombre de Sergio Pablo Vidia Herencia, por la suma de S/ 500.00, por el servicio de difusión por radio y televisión, la Ordenanza N° 015-2016-MDI, del beneficio de regularización tributaria y no tributaria hasta el 3 de agosto de 2016 y su prórroga hasta el 5 de setiembre de 2016 (fojas 1424). h. Orden de Servicio N° 2181, de fecha 12 de agosto de 2016, girada a nombre de Sergio Vidia Pedraza, por la suma de S/ 1 000.00, por el servicio de difusión por radio y televisión, la Ordenanza N° 015-2016-MDI, del beneficio de regularización tributaria y no tributaria hasta el 3 de agosto de 2016 y su prórroga hasta el 5 de setiembre de 2016 (fojas 1478). 9. Entonces, al haberse dispuesto de recursos de la comuna, esto es, bienes municipales, según el artículo 56, numeral 4, de la LOM, en el contexto de servicios de publicidad en medios de comunicación, se acredita la existencia del primer elemento de la causal de restricciones de la contratación, es decir, la existencia de un contrato cuyo objeto es un bien municipal. 10. Ahora bien, respecto a la configuración del segundo elemento, corresponde analizar la participación de la autoridad cuestionada en los hechos materia de denuncia. 11. De la revisión de los actuados, se advierte que, mediante Resolución Número Cuatro, de fecha 6 de noviembre de 2015 (fojas 1526 a 1531), recaída en el Expediente N° 00188-2015-0-0803-JP-CI-01, el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Imperial de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró fundada la demanda de incumplimiento de contrato interpuesta por Sergio Vidia Pedraza en contra del alcalde Carlos Miguel Pariona Lizana, ordenando que cumpla con pagar la suma de S/ 7 500.00, más intereses. Asimismo, mediante Resolución N° Cuatro (sentencia de vista), del 13 de marzo de 2017 (fojas 1532 a 1534, el Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior

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