Norma Legal Oficial del día 14 de abril del año 2018 (14/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Sábado 14 de abril de 2018

NORMAS LEGALES

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Fidel Milla Ibáñez incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre los elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1. Es posición constante de este órgano colegiado que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 3. Se cuestiona que la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre haya suscrito el CONTRATO N° 002-2017/ MDPL, LICITACION PÚBLICA N° 001-2016-MDPL-CSPRIMERA CONVOCATORIA ­ CONTRATACIÓN DE EJECUCIÓN DE LA OBRA: "MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE DESAGÜE FAMILIAR DE LOS SECTORES DE ANTIJIRCAN, NUEVO PROGRESO, HUACAY, SHILLTA PACHAN, MACRAY, HOYADA ALTA ­ BAJA, CARAYOC, HUARACAYOC ­ LLACTA, DISTRITO DE PUEBLO LIBRE, PROVINCIA DE HUAYLAS ÁNCASH", de fecha 24 de abril de 2017 (fojas 145 a 151), mediante el cual, a decir del solicitante de la vacancia, el alcalde Faustino Fidel Milla Ibáñez habría favorecido al CONSORCIO APUS. 4. Al respecto, como prueba de ello, entre otros, obra en autos un CD (fojas 37), que contiene cinco videos. Ahora bien, en cuatro de ellos, se visualiza una reunión de personas en un parque a manera de asamblea, y en el video restante, se observa a dos personas sentadas conversando y departiendo licor, con la participación de una o dos personas más, que no son visibles (solo se les escucha hablar, que ha decir del solicitante de la vacancia, se tratarían del alcalde Faustino Fidel Milla Ibáñez y empresarios, quienes conversarían sobre una presunta negociación sobre repartición de dinero. Empero, la autenticidad del video no ha sido corroborada, como tampoco ha sido reconocido su contenido por la autoridad cuestionada, por el contrario, este la cuestiona. En consecuencia, al no estar acreditada la veracidad de dicho medio probatorio, no corresponde ser valorada por este órgano colegiado.

5. En ese sentido, corresponde analizar los elementos pertinentes. Con relación a ello, como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación consiste en la verificación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. 6. Siendo así, se observa que en autos obra el citado Contrato N° 002-2017/MDPL, de fecha 24 de abril de 2017, suscrito por Garay Gonzales Pedro Abel, gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, y el CONSORCIO APUS, representado por Alejandro Tiberio Chávez Padilla (fojas 145 a 151), mediante el cual se contrata la ejecución de la obra "MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE DESAGÜE FAMILIAR DE LOS SECTORES DE ANTIJIRCAN, NUEVO PROGRESO, HUACAY, SHILLTA PACHAN, MACRAY, HOYADA ALTA ­ BAJA, CARAYOC, HUARACAYOC ­ LLACTA, DISTRITO DE PUEBLO LIBRE, PROVINCIA DE HUAYLAS - ÁNCASH", por el monto de S/ 7 142 684.00. Con el citado documento se acredita la existencia de una relación contractual, de naturaleza civil, entre la empresa antes mencionada y la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, vínculo que conlleva una contraprestación de la comuna, por la ejecución de la obra, por parte del CONSORCIO APUS, como es el pago de una suma dineraria, que, de conformidad con el artículo 56, numeral 4, de la LOM, constituye un bien municipal. Siendo así, entonces, se tiene por verificado el primer elemento. 7. Con relación al segundo elemento, el solicitante alega que el alcalde Faustino Fidel Milla Ibáñez con la suscripción del citado contrato habría favorecido al CONSORCIO APUS, conformado por las empresas PCL S.R.L., GLOBALCON CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L., TAME INVERSIONES S.A.C., y ALPHA CONSTRUCTORES S.A.C., alegando una supuesta negociación de repartición de dinero entre dicho alcalde y ciertos empresarios. 8. Sin embargo, de lo expuesto por el apelante, así como de los actuados en autos, no se aprecia que el burgomaestre haya intervenido directamente, en calidad de adquirente o transferente, como persona natural en la celebración del contrato. Asimismo, tampoco se le atribuye al alcalde que haya intervenido en la contratación con la empresa por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica, en este caso a través de la empresa) con quien tenga un interés propio. En efecto, no se señala que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrató con la municipalidad, sea en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. De igual modo, en el presente caso, a consideración de este órgano colegiado, tampoco se configura el denominado interés directo, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuviera algún interés personal con relación a un tercero. Así, el solicitante de la vacancia no ha cuestionado que el alcalde en mención haya contratado con sus padres, con su acreedor o deudor. Tampoco se advierte de los actuados que exista una razón objetiva que permita considerar que la autoridad edil tuvo un interés personal en la celebración del referido contrato. En ese sentido, no se verifica la concurrencia del segundo elemento. 9. Pues, la sola afirmación de una posible negociación y repartición de dinero entre la autoridad cuestionada y supuestos empresarios no resulta suficiente para tal determinación, ya que ello debe ser debidamente probado (que por cierto, de los actuados, no se advierte medio probatorio objetivo y veraz que corrobore dicha aseveración), más aún, si dicho cuestionamiento es impreciso, pues el recurrente no indica o especifica, quiénes son esos empresarios a los que hace referencia, omisión que, por cierto, impide individualizar a las personas que participaron en la supuesta negociación. Si bien, dicha aseveración se pretende probar con un video donde se visualiza a dos personas sentadas conversando y departiendo licor, debe recordarse, que tal medio probatorio adjuntado no corresponde ser valorado, ello por las razones ya expuestas en el considerando 4 de la presente resolución. 10. Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, cabe anotar que, de la visualización del video

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