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34 NORMAS LEGALES Sábado 14 de abril de 2018 / El Peruano adjuntado, no se logra identi fi car a los protagonistas, así como tampoco se puede determinar la fecha de su realización, y menos aún, se logra abstraer a qué relaciones jurídicas se re fi eren los comentarios expresados por los participantes, falencias que no permitirían, que los actos grabados sean propiamente correlacionados al vínculo contractual materia de análisis. 11. Por otro lado, el apelante también cuestiona que la empresa TAME INVERSIONES S.A.C. –integrante del CONSORCIO APUS– no tenía inscripción vigente en el OSCE, al 22 de marzo de 2017 (fecha de licitación), y que recién tuvo vigencia para ejecutar obras a partir del 4 de abril del mismo año. Al respecto, dicha supuesta omisión en modo alguno coadyuvaría determinar un posible favorecimiento o interés de parte del alcalde Faustino Fidel Milla Ibáñez a la citada empresa TAME INVERSIONES S.A.C., pues no se advierte que la referida autoridad haya intervenido en forma directa en el proceso de evaluación, cali fi cación y otorgamiento de la buena pro de la citada obra. Por el contrario, fue el comité de selección, conformado por Dick Owen Castillo Carrillo, Dino Jamanca Henostroza y Gilmer Castillo Chávez, quienes estuvieron encargados de realizar dicho proceso de selección, tal como se tiene del “ACTA DE EVALUACIÓN, CALIFICACIÓN Y OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO”, del 22 de marzo de 2017 (fojas 118 y 119). Más aún, si se advierte que dicha empresa, al 22 de marzo de 2017 –fecha de otorgamiento de la buena pro– sí ostentaba inscripción vigente en el OSCE. Ello en mérito al O fi cio N° 3237-2017-OSCE/SGE, del 13 de octubre del mismo año, suscrito por Thou Su Chen, secretaria general del OSCE (fojas 98), a través del cual se acompaña el Memorando N° 1070-2017/SSIR-IR, del 5 de octubre de dicho año, suscrito por Sara Chumacero Aguilar, subdirectora de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor (e) (fojas 99 y vuelta), mediante el cual informa que TAME INVERSIONES S.A.C. fi gura inscrita como ejecutor de obras, precisando, entre otros, los siguientes periodos de vigencia: Vigencia para ser participante, postor y contratista Tipo de trámite Inicio vigencia Fin vigencia Renovación de inscripción23/03/2016 23/03/2017 Renovación de inscripción04/04/2017Vigencia Indeterminada Por todo ello, dicha alegación formulada por el solicitante de la vacancia en modo alguno podría corroborar un posible interés personal de la autoridad cuestionada en favor de la citada empresa o el CONSORCIO APUS. 12. Por consiguiente, en vista de que no se veri fi ca el segundo elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación por los hechos desarrollados y teniendo en cuenta que para que se con fi gure dicha causal de vacancia se requiere la concurrencia de los tres elementos ya expuestos, este órgano colegiado concluye que la conducta desarrollada y atribuida al cuestionado burgomaestre no constituye causal de vacancia, careciendo de objeto, además, continuar con el análisis del tercer elemento. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y con fi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Augusto Changa Shapiama, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 156-2017-MDPL, de fecha 31 de octubre de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Faustino Fidel Milla Ibáñez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1636697-2 Declaran nulo acto de notificación efectuado con el Acuerdo de Concejo N° 054-2017-C/MPP, que declaró improcedente recurso de reconsideración, debiendo el alcalde del Concejo Provincial de Puno efectuar una nueva notificación RESOLUCIÓN N° 0196-2018-JNE Expediente N° J-2017-00108-T01 PUNO - PUNOVACANCIA - TRASLADO Lima, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.VISTO lo actuado en el presente procedimiento de vacancia promovido por Eva Martina Vilca Naira contra Rolando Javier Bernedo Bernedo, regidor del Concejo Provincial de Puno, departamento de Puno, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante O fi cio N° 02921-2017-SG/JNE, recibido el 13 de setiembre de 2017 (fojas 163 y 164), se noti fi có al alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno, Iván Joel Flores Quispe, requiriéndole para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, más el término de la distancia, cumpla con remitir la documentación relativa a la tramitación del recurso de reconsideración presentado por Eva Martina Vilca Naira (fojas 158) contra del Acuerdo de Concejo N° 024-2017-MPP/A, del 22 de junio de 2017; inclusive, de ser el caso, el medio impugnatorio (apelación) que se hubiera interpuesto contra la decisión adoptada respecto a dicho recurso de reconsideración, o la constancia de no haberse interpuesto. A través del O fi cio N° 3466-2017-SG/JNE, recibido el 31 de octubre de 2017 (fojas 169 y 170), se reiteró el requerimiento descrito en el párrafo precedente. Por medio del O fi cio N° 023-2018/MPP-SG (fojas 171), recibido por este Supremo Tribunal Electoral el 21 de febrero de 2018, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno remitió los actuados solicitados (fojas 172 a 183). Entre tales actuados obra, en copia fedateada, el cargo de la noti fi cación dirigida a Eva Martina Vilca Naira (fojas 181), mediante la cual se le habría puesto en conocimiento el Acuerdo de Concejo N° 054-2017-C/MPP, de fecha 26 de diciembre de 2017, que formalizó el pronunciamiento contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 4 de diciembre de 2017, que declaró improcedente su recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N° 024-2017-C/MPP, que a su vez declaró improcedente la solicitud de vacancia contra Javier Bernedo Bernedo, regidor de la mencionada comuna edil. CONSIDERANDOS 1. En lo que respecta a los procedimientos de vacancia, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de