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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2018 (01/08/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de agosto de 2018 / El Peruano distrito de Coviriali, a pesar de que él no fue elegido como tal, sino que asumió dicho cargo en virtud de la vacancia del alcalde electo y por mandato del Jurado Nacional de Elecciones. e) De esa manera, el JEE incurrió en error al interpretar los alcances de la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, puesto que la referida prohibición no resulta aplicable a la candidatura de Alejandro Honorato Egoavil Noya. CONSIDERANDOSSobre la prohibición de reelección inmediata de gobernadores, vicegobernadores y alcaldes 1. El actual artículo 191 de la Constitución Política del Perú, en lo relativo a la reelección de los gobernadores y vicegobernadores regionales, establece lo siguiente: El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones . Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 2. Del mismo modo, el tercer párrafo del artículo 194 del mencionado dispositivo constitucional, respecto a la reelección de alcaldes municipales, dispone lo siguiente: Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones . Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 3. Ahora bien, ¿cuáles son los alcances y la aplicación en el tiempo de la prohibición de reelección inmediata de autoridades establecida en los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental? 4. De conformidad con la Resolución N° 0442- 2018-JNE, de fecha 27 de junio de 2018, recaída en el Expediente N° ERM.2018006744, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunció acerca de los alcances y la aplicación del precitado artículo constitucional, concluyendo que: a) La Ley de reforma constitucional N° 30305, que modi fi có los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario o fi cial El Peruano ; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Norma Fundamental, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que di fi era dicha e fi cacia. b) La referida ley de reforma constitucional no señaló tratamiento excepcional respecto a que, quienes fueron electos bajo la redacción original de los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental, debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las ERM 2018; por consiguiente, debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación. c) Cabe señalar que no se está realizando una aplicación retroactiva de la norma, toda vez que esta se encuentra vigente desde el 11 de marzo de 2015, esto es, mucho antes de que se convoque a las ERM 2018, más aún si nuestro sistema constitucional ha adoptado como regente la teoría de los hechos cumplidos en la aplicación de normas en el tiempo que implica la entrada en vigencia de una ley de manera inmediata, por lo que “debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho” (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0008- 2008-AI/TC). d) Consecuentemente, la prohibición de reelección inmediata resulta aplicable a las siguientes autoridades: - Los gobernadores y vicegobernadores regionales que fueron elegidos en las Elecciones Regionales 2014, para el periodo 2015 - 2018, incluso cuando no hayan asumido o juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos o vacados. - Los alcaldes que fueron elegidos en las EM 2014, en las Elecciones Municipales Complementarias 2015, Elecciones Municipales 2015 y en las Elecciones Municipales 2017, para el periodo 2015 - 2018, incluso cuando no hayan juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos, vacados o revocados. e) Asimismo, establece cuándo no se aplican las prohibiciones a los regidores que asumieron el cargo de alcalde en el periodo 2015-2018, producto de la vacancia del alcalde titular: - No se aplica la prohibición porque el regidor no postuló ni fue elegido para el cargo de alcalde. Análisis del caso concreto5. De conformidad con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Coviriali, provincia de Satipo, departamento de Junín, de fecha 6 de noviembre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el marco de las Elecciones Municipales 2014, Alejandro Honorato Egoavil Noya fue elegido como primer regidor del mencionado distrito. 6. Posteriormente, a través de la Resolución N° 0003-2018-JNE, de fecha 9 de enero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió dejar sin efecto, de fi nitivamente la credencial otorgada a César Jesús Gallardo Alvarez, quien fuera alcalde electo de la Municipalidad Distrital de Coviriali, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. A consecuencia de ello, se procedió a convocar a Alejandro Honorato Egoavil Noya, para completar el periodo de gobierno municipal 2015 - 2018, otorgándole la respectiva credencial. Así, el entonces regidor Alejandro Honorato Egoavil Noya asumió el cargo de alcalde del referido distrito hasta la actualidad. 7. De lo expuesto, se corrobora que, en las Elecciones Municipales 2014, Alejandro Honorato Egoavil Noya no fue elegido como alcalde del distrito de Coviriali, sino como regidor, siendo que, ulteriormente, asumió la alcaldía de dicha circunscripción por mandato legal y no por elección popular. 8. De la misma forma, la Resolución N° 0442- 2018-JNE, de fecha 27 de junio de 2018, recaída en el Expediente N° ERM.2018006744, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunció en el considerando 35 acerca de preservar la seguridad jurídica y la predictibilidad del ejercicio de la función jurisdiccional en el marco del presente proceso electoral, estableciendo criterios jurisdiccionales que tomarán en cuenta los Jurados Electorales Especiales con relación a los supuestos de hechos que pudieran suscitarse respecto a la aplicación de la prohibición establecida en los artículos 191 y 194, por esta razón y bajo esta premisa se establece lo siguiente: REGIDORES Nº SUPUESTO DE HECHO CONSECUENCIA JURÍDICA 1Regidores que asumieron el cargo de alcalde en el periodo 2015-2018, producto de la vacancia del alcalde titular.No se aplica la prohibición porque el regidor no postulo ni fue elegido para el cargo de alcalde 9. De ahí que la prohibición de la reelección inmediata de alcaldes, establecida en el artículo 194 de la Norma