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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2018 (01/08/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de agosto de 2018 El Peruano / Migraciones relacionada con otros dos candidatos, y que solo la podía obtener en día de semana, además de la información brindada por el JEE, no pudo presentar las subsanaciones correspondientes. 25. Con relación a ello, se advierte, en efecto, que la resolución de inadmisibilidad estaba referida a cinco candidatos, dos de ellos por falta de fi rma en la solicitud de inscripción y en las declaraciones juradas de hoja de vida; y, tres de ellos por la no presentación de las solicitudes de licencia sin goce de haber. 26. Precisamente, respecto a este extremo es que se le solicitó al partido político adjuntar las licencias correspondientes. Si, como a fi rma el apelante el día 23 de junio de 2018, se apersonó a las instalaciones del JEE a fi n de hacer entrega del expediente completo, ¿por qué no presentó las solicitudes de licencia requeridas? Si estas, tal como se aprecia a fojas 21 y 22, datan de fechas anteriores a dicho escrito e incluso anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. 27. Así las cosas, no se debe soslayar el hecho de que debe considerarse que importa responsabilidad de las organizaciones políticas presentar la documentación necesaria con la diligencia mínima requerida, con conocimiento de las normas electorales vigentes. 28. En tal sentido, las justi fi caciones alegadas por el partido político apelante no pueden ser amparadas, tanto más si tenemos en cuenta que los requisitos para la inscripción de las listas de candidatos se encuentran previamente establecidas en los dispositivos legales, exigiendo ello que las organizaciones políticas en general, al pretender participar en el presente proceso electoral, actúen con la diligencia debida, en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 29. Finalmente, es preciso recordar que conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo, por ello, los Jurados Electorales Especiales y las organizaciones políticas deben de actuar de conformidad con las normas y lineamientos establecidos en la normativa electoral y en los Reglamentos aprobados por este Máximo Tribunal Electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Augusto Valdez Flores, personero legal titular del partido político Acción Popular, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 301-2018-JEE-LICN/JNE, del 27 de junio de 2018, en el extremo que denegó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 269-2018-JEE-LICN/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Pedro Roberto Campos García, Christian Guillermo Salomón Czerniak y Diego Arturo Carbajal Sandoval, candidatos al cargo de regidores del Concejo Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1675698-1Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al cargo de alcalde del distrito de Coviriali, provincia de Satipo, departamento de Junín RESOLUCIÓN N° 0612-2018-JNE Expediente N° ERM.2018018767 COVIRIALI - SATIPO - JUNÍNJEE CHANCHAMAYO (ERM.2018003318)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de julio de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marcial Santos Clemente Mendoza, personero legal titular del Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, en contra de la Resolución N° 00095-2018-JEE-CHAN/JNE, del 26 de junio de 2018, la cual declara improcedente la solicitud de inscripción del candidato Alejandro Honorato Egoavil Noya, para la Municipalidad Distrital de Coviriali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 16 de junio de 2018, Marcial Santos Clemente Mendoza, personero legal titular del Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, presentó al Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Coviriali, provincia de Satipo, departamento de Junín (fojas 3), con la fi nalidad de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. En ese contexto, mediante la Resolución N° 00095-2018-JEE-CHAN/JNE, del 26 de junio de 2018 (fojas 108 a 111), el JEE declaró improcedente la candidatura a la alcaldía de Alejandro Honorato Egoavil Noya, debido a que: a) En el año 2018, Alejandro Honorato Egoavil Noya asumió el cargo de alcalde con todas las atribuciones, facultades y limitaciones establecidas por ley. b) Una de las limitaciones al cargo de alcalde es la prohibición de la reelección inmediata establecida en el tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política del Perú, modi fi cado por el artículo único de la Ley N° 30305, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 10 de marzo de 2015. c) Por ello, en aplicación del precitado artículo constitucional, su candidatura al cargo de alcalde para el mismo distrito donde, actualmente, ejerce cargo igual, deviene en improcedente. El 28 de junio de 2018 (fojas 116 a 121), el Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00095-2018-JEE-CHAN/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) “El recurrente no asumió el cargo de alcalde por los cuatro años por mandato popular si no por mandato de la ley”. b) “El término REELECCIÓN implica semánticamente, el no reconocimiento de un derecho a ser elegido de los que ASUMIERON EL CARGO DE ALCALDE MEDIANTE ELECCIÓN POPULAR, en el caso particular el recurrente NO FUE ELEGIDO MEDIANTE ELECCIÓN POPULAR, sino por MANDATO DE LEY”. c) “El recurrente fue elegido como primer regidor tras participar en una elección general (adjunto como medio probatorio mi credencial), y como tal estuvo OBLIGADO POR MANDATO DE LEY, a asumir el cargo de alcalde del distrito de Coviriali tras haber sido condenado el alcalde que si fue elegido por elección popular”. d) Así, el JEE consideró, equivocadamente, que Alejandro Honorato Egoavil Noya se está presentando a la reelección inmediata en el cargo de alcalde para el