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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2018 (01/08/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de agosto de 2018 / El Peruano Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Bellavista, departamento de San Martín RESOLUCIÓN N° 0630-2018-JNE Expediente N° ERM.2018018222 BELLAVISTA - SAN MARTÍNJEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018002780)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eric Emiliano Alberca Seijas, personero legal alterno de la organización política Acción Regional, en contra de la Resolución N° 042-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 18 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, para el Concejo Municipal Provincial de Bellavista, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTESCon fecha 18 de junio de 2018 (fojas 126 a 129), el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres mediante la Resolución N° 042-2018-JEE-MCAC/JNE, declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores de la provincia de Bellavista no cumplió con lo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al señalar como modalidad de elección “voto secreto universal”, la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado. El 23 de junio de 2018 (fojas 131 a 137), Eric Emiliano Alberca Seijas, personero legal alterno de la organización política Acción Regional, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: a) “Que al haber consignado de manera genérica (error material de forma ´voto secreto universal´) cuando debió consignarse elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no a fi liados, no es óbice para recortar el derecho de los ciudadanos a participar en las elecciones municipales y regionales”. b) “Nuestra lista, si [sic] ha cumplido con las normas sobre democracia interna, toda vez, que de la propia resolución se señala que esta se produjo el día, 13 de mayo del presente año, denomina erróneamente como ´voto secreto y universal´, en un exceso del JEE, determinó la improcedencia de la solicitud de inscripción, cuando debió declarar inadmisible la solicitud”. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP establece que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley [LOP], el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política”. 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo, especi fi ca que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional, decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se re fi ere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento) , aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna de elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular. Análisis del caso concreto4. En el presente caso, se observa que el JEE señaló como causal de improcedencia que la modalidad empleada por la organización política Acción Regional para la elección de los candidatos al referido concejo provincial, no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, se declaró improcedente la solicitud de inscripción. 5. Al respecto, se aprecia que, a fojas 3, obra el acta de elección interna, en la que se observa que “se empleó la modalidad de voto secreto y universal”, de conformidad con el artículo 53 del estatuto de la organización política Acción Regional, el cual señala: Artículo 53.- El proceso de elecciones internas para elegir a los dirigentes del Movimiento Regional “Acción Regional”, a nivel de base, Distrital, Provincial y Regional y para elegir los candidatos que participarán en los procesos electorales Regionales y Municipales convocadas por el Jurado Nacional de Elecciones, se realizará por voto secreto universal. 6. Asimismo, del Informe Final de Asistencia Técnica emitido por la ONPE, se veri fi ca que la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, fue “por voto libre y universal de militantes y simpatizantes del movimiento”, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Elecciones, aprobado por Resolución N° 001-2018-CER/MRAR, en concordancia con el acuerdo de la asamblea de la organización política Acción Regional, del 25 de marzo de 2018 (fojas 150). 7. Con relación a la intervención de la ONPE, se tiene que, en aplicación del artículo 21 de la LOP, se establece que los procesos electorales organizados por los partidos políticos y movimientos de alcance regional para la elección de candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente regional y alcaldes, el apoyo y la asistencia técnica de la ONPE se realiza a solicitud del partido o movimiento político. 8. De lo señalado, se advierte que el reglamento electoral de la organización política recurrente prevé una modalidad de elección contemplada en el artículo 24 de la LOP, es decir, la votación de los ciudadanos a fi liados y no afi liados (votación universal); y, si bien es cierto, en el acta de las elecciones internas se consignó que la elección de los candidatos fue mediante “voto secreto y universal”, por ser la denominación que obra en su estatuto, ello no puede signi fi car el incumplimiento de las normas sobre democracia interna. 9. Por lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eric Emiliano Alberca Seijas,