Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2018 (01/08/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de agosto de 2018 El Peruano / para el Concejo Distrital de Zurite, provincia de Anta, departa mento de Cusco, en el marco de las elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESCon relación a la solicitud de inscripción y pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Cusco El 19 de junio de 2018, Percy Gómez Camero, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Zurite, provincia de Anta, departamento de Cusco (fojas 3). Mediante la Resolución N° 00208-2018-JEE-CSCO/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 63 y 64), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el Acta de Elección Interna de Candidatos para el Concejo Distrital de Zurite tiene como fecha el 9 de junio del presente año, por lo que dicha elección se llevó a cabo fuera del plazo establecido por el artículo 22 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) que establece esta debe efectuarse entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades, cumpliéndose el plazo el 25 de mayo de 2018. Respecto al recurso de apelaciónCon fecha 1 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación (fojas 68 a 72), bajo los siguientes argumentos: a) Las elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular se efectuaron el pasado 9 de mayo de 2018, bajo la dirección del ciudadano Adrián Lara, conforme aparece del acta de elecciones internas y fotografías que adjunta, y quizás por un error material de tipeo o anotación se haya consignado una variación en la fecha, especí fi camente, en el mes, error de tipo humano que en ningún modo puede convertir en defectuoso el acto administrativo. b) “El error o equivocación en que se ha incurrido, al momento del llenado del formulario del Acta al ser de tipeo o llenado, no afecta o altera lo sustancial del contenido del Acta, menos la decisión de la elección de los candidatos, tanto más que ellos perviven y se encuentran claramente designados con nombres, números de DNI y cargos, por lo que no altera el sentido del Acta, menos la variación de designaciones, por lo que se cumple con los extremos contemplados en los numerales 1 y 2 del art. 210 de la Ley de Procedimientos Administrativos”. c) Estando a la potestad correctiva de la administración pública, es posible enmendar estos errores materiales que se denominan “error de transcripción o de expresión”, por lo que aclarado el error es posible concluir que las elecciones internas fueron realizadas el pasado 9 de mayo de 2018, “conforme se tiene además de las otras pruebas documentales que lo demuestran y que consiguientemente, el error involuntario incurrido, no afecta de manera sustancial el contenido del acto, menos el sentido de la decisión que se tomó en dicha oportunidad, por lo que cabe amparar su subsanación y demostración, conforme la propia norma así lo prevé, y que es potestad correctiva de la administración pública”. CONSIDERANDOSSobre el cumplimiento de la democracia interna1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. […] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos”. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modi fi cados una vez que el proceso haya sido convocado. 3. El artículo 22 de la LOP establece que: “Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda”. 4. Mediante Resolución N° 0092-2018-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones aprobó el cronograma electoral del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, en el cual se estableció que el periodo para realizar elecciones internas de los partidos políticos y organizaciones políticas de alcance regional o departamental era del 11 de marzo al 25 de mayo del año en curso. 5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 6. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto7. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la citada organización política, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó el “Acta de Elecciones Internas de Candidatos a Alcalde y Regidores para el Concejo Municipal Distrital de Zurite”, en la cual se consigna lo siguiente: “En el distrito de Zurite, provincia de Anta, departamento y región de Cusco, en las instalaciones del local ubicado en la Calle Márquez s/n, a las 16:00 a.m./p.m. horas del día 09 de junio del año 2018, se dio inicio a las Elecciones Internas del Comité Político Distrital de Zurite del Partido Político Alianza para el Progreso” (fojas 4). 8. Es así, que el JEE al cali fi car dicha solicitud advirtió que la fecha señalada en la mencionada acta indicaba que las elecciones internas de la organización política recurrente se llevaron a cabo el 9 de junio de 2018, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 de la LOP y el 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento declaró improcedente la referida solicitud. 9. Al respecto, la organización política recurrente en su recurso de apelación alega que por error material consignó en dicho formulario, como fecha de elección, el 9 de junio de 2018, lo cual es incorrecto, pues debió consignarse el 9 de mayo del año en curso, conforme consta en el Libro de Actas de la organización política, cuyas copias legalizadas adjunta al presente recurso. 10. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, no otorgándole un plazo a la organización política recurrente, para que subsane el citado error, se advierte que esta es la primera oportunidad que la organización política tiene para presentar los documentos que acrediten la fecha en la que se llevó a cabo sus elecciones internas; por ello, en ese sentido, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, los cuales deben ser optimizados en