TEXTO PAGINA: 56
56 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de agosto de 2018 / El Peruano candidatos para la Municipalidad Distrital de Ajoyani, provincia de Carabaya, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018 (fojas 3), Edwin Yana Salluca, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Ajoyani, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución Nº 00165-2018-JEE-AZGR/ JNE, del 24 de junio de 2018 (fojas 80 a 83), el Jurado Electoral Especial de Azángaro (en adelante, JEE) declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido al incumplimiento de la cuota de género, conforme a lo dispuesto en el numeral 29.1 y en el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobada por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), el cual precisa que, al ser un requisito de lista insubsanable, su incumplimiento debe ser sancionado con la improcedencia. Con fecha 30 de junio de 2018, la organización política Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que sea revocada y se admita la inscripción de la lista, bajo los siguientes argumentos (fojas 87 a 90): a) El artículo 29 del Reglamento de inscripción señala que, por un lado existen requisitos de ley no subsanables y, por otro, requisitos subsanables que, en caso no se cumplan, devendrán su improcedencia. b) El JEE no tomó en consideración que se trató de un error material por parte de recurrente, ya que obvió requerir las precisiones correspondientes. c) Por consiguiente, la resolución materia de impugnación viene causando graves perjuicios al declarar improcedente la inscripción de su lista de candidatos, ya que solo se trató de un error material. CONSIDERANDOS1. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece los requisitos que debe contener la lista de candidatos para que pueda procederse a su inscripción. Asimismo, el numeral 3 del artículo en mención indica que la lista de candidatos debe estar conformada por no menos del 30 % de hombres o mujeres. En ese contexto, el artículo 6 del Reglamento precisa que “La cuota de género establece que no menos del 30 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por hombres o mujeres, registrados. 2. Mediante la Resolución Nº 0089-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, el Jurado Nacional de Elecciones estableció el número de candidatos equivalente a los porcentajes dispuestos por ley. Así, para la aplicación de las cuotas electorales de género en las Elecciones Municipales 2018, precisó que para las listas de candidatos con 5 regidores el no menos del 30 % de hombres o mujeres es 2. 3. Con relación al distrito electoral de Ajoyani, se estableció en el artículo segundo de la precitada resolución que, a las provincias y distritos que no se encuentren señalados en el artículo primero, como es el caso de dicho distrito, corresponde elegir a 5 regidores por tener 25 000 habitantes o menos, para las Elecciones Municipales 2018. Dicho cálculo de regidurías se basó en un criterio poblacional, conforme lo establece el artículo 24 de la LEM. Al ser 5 el número de regidurías, las cuotas electorales se tendrían por cumplidas de la siguiente manera: DistritoN.° de Regi- doresMínimo del 30 % de cuota de géneroMínimo del 20 % de cuota de joven Ajoni 5 2 1 4. En el caso concreto, el recurrente alega que la improcedencia deviene de un error material; sin embargo, en el Sistema de Información DECLARA (fojas 3) señala que solo existe una (1) mujer en la lista de candidatos, presentada el 19 de junio de 2018, la cual está fi rmada por todos los candidatos. Además, rati fi ca la misma información en su acta de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Municipal Distrital de Ajoyani (fojas 6), donde establece la lista del alcalde y su plancha de cinco (5) regidores, donde solo especi fi can una (1) mujer, la ciudadana Ruth Dafne Quispe Mamani, identi fi cada con DNI Nº 73807565, lo cual a todas luces hace notar que no se trató de un error material, sino más bien de la omisión de un requisito mínimo legal exigido para la procedencia de una lista de candidatos. 5. Al respeto, este Supremo Tribunal Electoral se ha pronunciado indicando que las cuotas electorales, en tanto acción a fi rmativa, deben ser interpretadas como mecanismos que buscan la promoción del derecho a la participación política, y que su exigencia es entendida como obligatoria para las organizaciones políticas que buscan participar en un proceso electoral. 6. En consecuencia, la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso deviene en improcedente al incumplir la cuota en mención, la cual tiene como fi nalidad garantizar, de manera concreta y e fi caz, la integración efectiva de grupos sociales en la actividad política a favor de la igualdad real de oportunidades para el acceso a cargos electivos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Yana Salluca, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00165-2018-JEE-AZGR/JNE, de fecha 24 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Ajoyani, provincia de Carabaya, departamento de Puno. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1675698-3 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Anta, departamento de Cusco RESOLUCIÓN Nº 0615-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019091 ANTA - CUSCOJEE CUSCO (ERM.2018017599)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Percy Gómez Camero,