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52 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de agosto de 2018 / El Peruano 15. Teniendo en cuenta la fecha de la noti fi cación (22 de junio de 2018), el plazo para subsanar las de fi ciencias advertidas y, en consecuencia, adjuntar la documentación relacionada con los candidatos Pedro Roberto Campos García, Christian Guillermo Salomón Czerniak y Diego Arturo Carbajal Sandoval, vencía indefectiblemente el 24 de junio del mismo año. 16. Sin embargo, se tiene que el 25 de junio del presente año, el recurrente presentó un escrito de solicitud “de plazo ampliatorio y subsanación” (fojas 11 a 14), en el cual solicita un plazo adicional a fi n de cumplir con las otras observaciones advertidas, y con relación a los candidatos Pedro Roberto Campos García, Christian Guillermo Salomón Czerniak, adjunta la documentación correspondiente. 17. Así, en el caso del primero, presenta el cargo de la licencia sin goce de haber solicitada el 18 de junio de 2018 ante la jefa de la O fi cina de logística del Tribunal Constitucional (fojas 21), y con relación a Christian Guillermo Salomón Czerniak, presenta una constancia de prestación de servicios de terceros emitida el 2 de abril de 2018, por el jefe de O fi cina de Abastecimiento de la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro – Ministerio de Salud (fojas 22), a fi n de acreditar que el citado candidato no tiene la calidad de funcionario público. Cabe señalar que con relación al candidato Diego Arturo Carbajal Sandoval, no adjunta documentación alguna. 18. Como se puede apreciar, el escrito de subsanación con relación a los candidatos Pedro Roberto Campos García y Christian Guillermo Salomón Czerniak, se presentó de manera extemporánea. 19. Por ello, el JEE tiene por no subsanadas las observaciones detectadas. Ello, fue rea fi rmado por el mismo órgano electoral en la Resolución Nº 301-2018-JEE-LICN/JNE, en el extremo que denegó el recurso de reconsideración interpuesto por el partido político Acción Popular. 20. Precisamente, contra este extremo es que interpone el presente recurso de apelación, en el cual alega que el 23 de junio de 2018, se apersonó al JEE con la fi nalidad de “presentar el expediente con la subsanación correspondiente a todas las observaciones”. Agrega que, fue un funcionario de dicho órgano electoral que le informó que el escrito completo podía ser presentado el 25 de junio del mismo año. 21. Al respecto, es necesario recordar que la inadmisibilidad detectada por el JEE puede ser subsanada en el plazo de dos (2) días calendario, de conformidad con el Reglamento. En el presente caso, y tal como ya se ha mencionado, la resolución que le otorga dicho plazo fue notifi cada vía casilla electrónica el 22 de junio de 2018, por lo que, el plazo para presentar la documentación faltante vencía el 24 de junio del mismo año. 22. El partido político no puede pretender alegar que fue un funcionario del JEE que le informó que el día 25 de junio, esto es, un día después del plazo concedido, podía presentar las subsanaciones correspondientes, toda vez que los plazos han sido establecidos de manera clara y precisa en los reglamentos aprobados por este Supremo Tribunal Electoral, como sucede con el Reglamento sobre inscripción de listas. 23. Más aún, debe tenerse en cuenta que tratándose de un partido político con amplia experiencia en procesos electorales conoce plenamente que las disposiciones establecidas en el marco de un proceso electoral son de estricto cumplimiento por las organizaciones políticas participantes. 24. Otro de los argumentos que menciona el partido político apelante es que, debido a que tenía que adjuntar documentación proveniente de la Superintendencia de